REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de Julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-S-0178-10

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA
.

MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC

I


Se inició el presente asunto el 21.06.10, vista la solicitud de designación de curador ad hoc interpuesta por la ciudadana antes identificada a favor de su hija, por cuanto contraerá matrimonio, celebrándose la audiencia única el día de hoy.

II
Ahora bien, el artículo 110 del Código Civil, exige que quien vaya a contraer matrimonio y tenga hijos con menos de 18 años de edad y, por tanto, bajo su potestad, debe requerir la designación de un o una curadora que vele por sus derechos durante el matrimonio, por tanto, se trata de una institución concebida en beneficio del hijo o hija y no de la madre. En este sentido, quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, que es hija de la solicitante, copia que, al no resultar desvirtuada, es útil para probar la filiación invocada, así como la condición de niño del beneficiario y, por ende, la competencia de este Tribunal.

Igualmente, en la audiencia oral acepto el cargo de curador de la referida adolescente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien corroboró que aquel no tiene bienes inmuebles, ni mayores bienes muebles, resultando así improcedente el levantamiento de inventario, manifestando la adolescente, en sus propias palabras, conformidad con la designación de su tío para que se desempeñe como su curador, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, DISCERNIR el cargo de CURADOR AD HOC de aquella en su tío, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, por ende, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA