REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 14 de Julio de 2010
ASUNTO: JMS1-377 (13227)-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por los propios niños y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resultando contrario al interés superior de IDENTIDAD OMITIDA, continuarlos protegiendo en una entidad de atención mientras se dicta sentencia definitiva, cuando la ciudadana antes identificada reconoce que IDENTIDAD OMITIDA es hijo del fallecido IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado como progenitor de aquellos e, incluso, esta determinada la filiación paterna respecto de IDENTIDAD OMITIDA, por tanto, frente a la titularidad de un derecho humano fundamental como es el de crecer en una familia, teniendo en consideración que la madre de aquellos ni siquiera los ha ido a frecuentar a la entidad de atención en la cual venían siendo protegidos, surgiendo, por el contrario, una persona a quien los propios niños reconocen como abuela paterna, estando acreditada la filiación respecto de IDENTIDAD OMITIDA, quien agregó que antes estaban precisamente con la abuela IDENTIDAD OMITIDA, protección que debe ser provista hasta tanto se dilucide la controversia, siendo un derecho humano fundamental de aquellos el crecer, ser cuidado y formado en una familia, con preferencia en la de origen, en la cual coman, se vistan, se protejan del clima y reciban la orientación adecuada a su edad y el amor que requiere el ser humano en una fase vital como es la niñez, lo que en modo alguno puede esperar hasta que se dicte sentencia de mérito, propendiendo las medidas preventivas en procesos de medidas de protección la salvaguarda de la integridad personal y la propia vida o existencia de los niños, siendo que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR como medida preventiva la permanencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en su familia de origen, en colocación con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no deberá permitir que los niños salgan con la progenitora sin la presencia de la abuela e, incluso, cuando la madre pretenda la frecuentación con sus hijos solo deberá permitirse con la presencia de la precitada IDENTIDAD OMITIDA, a fin de preservar la integridad personal de los mismos, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Particípese a la entidad de atención, directamente a su representante IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, se exhorta a la compareciente a consignar a más tardar el 19.07.10, copia del acta de defunción de su hijo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA