REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 15 de julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-S-0198-10

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA.
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MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC

I


Se inició el presente asunto el 22.06.10, vista la solicitud de designación de curador ad hoc interpuesta por la ciudadana antes identificada a favor de sus hijos, por cuanto contraerá matrimonio, celebrándose la audiencia única el día de hoy.

II

Ahora bien, el artículo 110 del Código Civil, exige que quien vaya a contraer matrimonio y tenga hijos con menos de 18 años de edad y, por tanto, bajo su potestad, debe requerir la designación de un o una curadora que vele por sus derechos durante el matrimonio, por tanto, se trata de una institución concebida en beneficio del hijo o hija y no de la madre. En este sentido, quedó probado con las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes, que son hijos de la solicitante, copia que es útil para probar la filiación invocada, así como la condición de adolescentes de los beneficiarios y, por ende, la competencia de este Tribunal.

Igualmente, en la audiencia oral acepto el cargo de curadora la hermana de la adolescente, quien corroboró que aquella no tiene bienes inmuebles, ni mayores bienes muebles, resultando así improcedente el levantamiento de inventario, manifestando los adolescentes, en sus propias palabras, conformidad con la designación de la persona propuesta por la madre para que se desempeñe como su curadora, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, DISCERNIR el cargo de CURADORA AD HOC de aquellos en la ya identificada curadora propuesta, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, por ende, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD HOC de los adolescentes de conformidad con el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA