REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Julio de 2010

ASUNTO: JE-9513-10

Vista las anteriores actuaciones este Tribunal, para decidir previamente OBSERVA:
I

El suprimido Tribunal dictó decisión decretando como medida de protección a favor de la niña, la colocación familiar con su abuela materna.

II

Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes vigente para cuando se inició el asunto, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.

En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem. Ahora bien, en el caso concreto y una vez decretada la medida en protección de los niños, es criterio de quien juzga que no existe elemento alguno indicativo que, en la actualidad, los derechos de los niños pudieran verse afectados estando con su padre, oído lo expuesto por los propios niños y el progenitor de éstos al ser oídos el día de hoy, vistos los diversos informes presentados por la entidad de atención Fundación UMA, los cuales aparecen favorables a la reintegración familiar de los niños, lo que aparece corroborado con el informe social rendido por la experta IDENTIDAD OMITIDA, por tanto, resultando contrario al interés superior de los niños continuarlos protegiendo en una entidad de atención, cuando existen familiares de origen con los cuales puede ordenarse la protección, siendo un derecho humano fundamental de aquellos el crecer, ser cuidados y formados en una familia, con preferencia en la de origen, en la cual coman, se vistan, se protejan del clima y reciban la orientación adecuada a su edad y el amor que requiere el ser humano en una fase vital como es la niñez, estando acreditado que el progenitor surge como apto para proteger directa y personalmente a sus hijos, motivo por el cual, en consecuencia, tratándose el presente de un asunto de ejecución permanente, es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la colocación familiar existente a favor de los niños y, en su lugar, ORDENAR LA REINTEGRACIÓN definitiva de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen nuclear, bajo la custodia del progenitor, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la colocación familiar y, en su lugar, ORDENA LA REINTEGRACIÓN definitiva de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen nuclear, bajo la custodia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, progenitor de los referidos niños.

Regístrese la presente decisión. Particípese a la entidad a través de la Trabajadora Social presente en este órgano jurisdiccional en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ