REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 26 de Julio de 2010

ASUNTO: TI1-S-13184

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensor Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 11.02.09, por demanda incoada por el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el quantum de manutención que debía cancelar el progenitor de su hijo fue fijado en sentencia de divorcio el 18.06.07, en Bs.1500,00 mensuales, con un ajuste automático del 20% anual, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, que también canceló póliza de seguros, pero no ha podido renovarla porque la madre solicitó la ejecución forzosa y tiene las cuentas embargadas; que cuando fijaron dicho monto él tenía dos empleos en el THE DAILY JOURNAL y en Canal de Noticias, pero el Canal de Noticias cerró por problemas financieros y no recibió indemnización alguna porque estaba contratado, lo que generó que cumpliera su obligación, pero no en la misma cantidad, ya que percibe un solo ingreso, sin que le queden ahorros con los cuales cubrir la obligación, que también cancela la mitad de la mensualidad del inmueble en que reside su hijo, a quien le cedió el 50% de los derechos que le correspondían con ocasión al divorcio, por lo que solicitó se revisara el quantum de manutención, ya que su ingreso mensual es de Bs.1820,83, lo que fue rechazado, negado y contradicho por la parte demandada al contestar, ya que no han variado las condiciones económicas del progenitor (F.1, 46).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los beneficiarios, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país. Igualmente, el legislador ha previsto el supuesto en que se modifiquen las circunstancias con base a las cuales fue fijado e quantum de manutención, revisión que puede conducir al alza de dicho quantum o a la baja del mismo, es decir, se aumentará cuando las circunstancias se han modificado de manera favorable al o la progenitora obligada o, caso contrario, se disminuirán cuando dicha capacidad se ha visto mermada, de suerte tal que resulte de imposible cumplimiento la cantidad fijada en forma previa.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio8 y 9, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada en las actuaciones, idónea para acreditar que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, son los progenitores del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, el progenitor requiere la revisión del quantum de manutención porque para la fecha en que fue fijado contaba con dos empleos, pero el Canal de Noticias cerró y solo cuenta con el empleo en THE DAILY JOURNAL, donde percibe un ingreso de Bs.1800,00, siendo el quantum de manutención de Bs.1500,00, lo que quedó efectivamente probado con las copias de las actuaciones judiciales No. S-7668, que rielan del folio 4 al 29 y 77 al 99, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, sin que contengan elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que, en la referida causa judicial se informó que el accionado laboraba con relación de dependencia económica, devengando un sueldo mensual de Bs.1820, 83, habiendo quedado el quantum de manutención fijado en Bs.1500,00 y, por tanto, tales documentales surgen idónea para probar que, en cuanto a la suma fijada a favor del niño, supera la capacidad económica del progenitor accionante, habiendo consignado el progenitor accionante, en fase de conclusiones, copias de las actuaciones levadas en contra del diario THE DAILY JOURNAL, por reclamaciones laborales por el cese de operaciones y, por tanto, que el precitado ya no abra en la ciada empresa.

No obstante, el propio accionante IDENTIDAD OMITIDA, al consignar las referidas copias informó que labora actualmente en la empresa VERITAS CONSULTORES C.A., siendo su ingreso de Bs.1500,00, por tanto, al analizar las copias de las antes citadas actuaciones judiciales queda probado, sin duda alguna, que la capacidad económica del progenitor se vio modificada en forma desfavorable desde la fecha en que fue fijado dicho quantum de manutención entre padre y madre, por ende, el quantum de manutención supera la capacidad económica del demandante, ya que representaría el 100% de lo que devenga en la actualidad, mas aún, superaría dicho ingreso si se tuviese en cuenta el aumento automático, quedando probado que la cuenta del Banco Provincial no registra movimientos, como prueban las copias insertas al folio 145 al 147, que se aprecian al corresponderse con los formatos que de ordinario emiten las entidades bancarias del país.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, el análisis precedente en modo alguno significa que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquel, pero en modo alguno debe fijarse un quantum de manutención que exceda o sobrepase la capacidad el obligado, porque ello se traduciría en perjuicio para el propio hijo, ya que para el progenitor el quantum sería de imposible cumplimiento, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda por revisión incoada por el padre actor, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre no alegó otras cargas familiares distintas a su hijo, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.600,00 mensuales; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente en agosto y por el doble en el mes de diciembre, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, quantum que tendrá un incremento automático del 20% de la suma que efectivamente le sea aumentada al progenitor, cada vez que reciba aumento salarial, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia las documentales promovidas por la actora al folio 30 y 33, 74, 101, 149 al 153, 157, 158, por cuanto se trata de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, sin que hayan sido ratificados en el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la copia inserta al folio 31 y 32, ya que de ella no dimana prueba alguna que el progenitor se encuentre dentro de los trabajadores afectados e, igualmente, no aprecia la copia obrante al folio 34, al no aportar elemento alguno referido a la capacidad económica del padre o las necesidades del niño, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, no aprecia la copia de lista de gastos y lista de meses pendientes por cancelar promovida por la accionada, ya que no aparece suscrita por persona alguna, Y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, no aprecia las copias de movimientos bancarios del actor, que riela al folio 159 y 160, ya que no se corresponde con información actual, sino del año 2008, siendo que las modificaciones que invoca la parte actora se demandan en el año 2009.


Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano 2, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, al 26 de Julio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ