REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de Julio de 2010
ASUNTO: TI1-S-13505
PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAMILIARES SUBSIDIARIOS
I
Se inició el presente asunto en fecha 01.07.09, por demanda incoada por la madre del referido niño, por cuanto el quantum de manutención que debía cancelar el progenitor de su hijo, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue fijado en sentencia de divorcio el 18.06.07, en Bs.1500,00 mensuales, con un ajuste automático del 20% anual, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, lo que dejó de cumplir el padre del niño desde noviembre de 2008, por lo que se decretó la ejecución forzosa, por lo que la madre ha tenido que afrontar esa carga económica sola y por ser extranjera no cuenta con apoyo en este país, su familia esta en ecuador y el padre de su hijo y a familia de éste no colaboran con el niño, oponiendo la parte demandada la cuestión previa de prejudicialidad, existiendo la imposibilidad para las demandadas, según lo alegaron, de pasar una obligación de manutención al niño, ya que son personas que dependen de un único ingreso con el cual se mantienen tres personas, incluido un menor y que son personas con problemas de salud, necesitando recursos para subsistir, siendo falso que la accionante sea de nacionalidad ecuatoriana, siendo falso que el padre del niño lo ayude, ya que paga las clases en el Ateneo, el colegio, los alimentos que consume en las tardes y el mismo lo cuida hasta que la madre lo recoge, siendo falso que la señora IDENTIDAD OMITIDA devengue mensualmente Bs.1100,00, pues solo recibe Bs.40,00, como ayuda del Instituto de Arte Manual Libre (F.1, 21).
II
PUNTOPREVIO
La parte demandada al contestar la demanda, opuso la cuestión previa de litispendencia, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la litispendencia, relacionándolo con el artículo 61 ibídem. No obstante, la litispendencia es la coexistencia de dos o más asuntos judiciales con absoluta identidad de objeto, sujeto y causa, por tanto, de dos Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de tales asuntos. En tal sentido, en el presente asunto se alegó la cuestión previa de litispendencia por cuanto existe expediente por revisión de obligación de manutención y cumplimiento, siendo que tales asuntos se siguen entre el progenitor del niño y la madre de éste y, por tanto, no existe la prejudicialidad invocada por la parte demandada, ya que el asunto que dio origen al presente juicio se ha entablado entre la madre del niño contra la tía y abuela paterna, motivo por el cual la cuestión previa por prejudicialidad no debe prosperar, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 346, ordinal 1 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DE LA DEMANDA
En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los beneficiarios, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
Igualmente, siendo la obligación de manutención de tal importancia ara que niños, niñas y adolescentes cuenten con lo que requieren para su subsistencia, ha tenido en cuenta el legislador el supuesto en que resulte imposible el cumplimiento de dicho quantum por el o la obligada principal, es decir, padre y madre, porque hayan fallecido o cuando no tengan medios económicos para hacer frente a ese deber o se encuentren impedidos de cumplirlo, supuesto en el cual la obligación recaerá, primero, en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente, en caso contrario, en los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado. Por tanto, la fijación del quantum de manutención a los responsables subsidiarios solo será procedente cuando el o la coobligada hayan fallecido o cuando, a pesar de estar vivos, no cuenten con capacidad económica para cancelar el quantum fijado o estén impedidos por razones de salud, por ejemplo, para dar cumplimiento al mismo, supuestos que obviamente exigen que, en cuanto a los parientes o familiares subsidiarios, éstos cuenten con capacidad económica ara cumplir con tal deber.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 4, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, son los progenitores del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal. Igualmente, quedó probado con las copias de las actuaciones judiciales No. S-7668, que rielan del folio 5 al 35, apreciadas por quien juzga al no haber sido desvirtuadas en el proceso, que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Profesional No.02, con ocasión a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los progenitores del niño, fijó el 18.06.07, el quantum de manutención en la suma acordada por los progenitores, esto es, en Bs.1500,00 mensuales, con un ajuste automático del 20% anual, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, actuaciones en las cuales ordenó la ejecución forzosa el 30.10.06, por cuanto el padre adeudaba la suma de Bs.4444,00, informando la empresa THE DAILY JOURNAL, en dichas actuaciones, la imposibilidad de proceder a embargar las sumas referidas por el suprimido tribunal, ya que el trabajador devengaba Bs.1820,83 y de ejecutarse la medida el trabajador quedaría sin salario, sin que aparezcan movimientos en la cuenta del Banco Provincial hasta mayo de 2009, como prueba el movimiento promovido al folio 51 al 54, que se aprecia por corresponderse con los formatos que, de ordinario expiden las entidades financieras para acreditar los movimientos registrados en la cuenta de los cuenta ahorristas, tales copias surgen idóneas para probar que el progenitor, para aquel momento, sí contaba con una relación laboral de dependencia económica, siendo distinto el supuesto referido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otras palabras, la mencionada norma jurídica prevé el supuesto en que parientes consanguíneos surgen como obligados subsidiarios en le cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por una parte, cuando padre y madre han fallecido, por la otra, cuando no cuentan padre y madre con medios económicos para cumplir con el deber de asistir materialmente a sus hijos o hijas y, por último, cuando están impedidos de cumplir tal obligación, por discapacidad, por estar privados de libertad, para ilustrar el último supuesto y, por tanto, tales supuestos son distintos a aquel en que el padre, teniendo medios económicos, alegue que su capacidad económica sea inferior para hacer frente a la pretensión de la actora o del actor y, por ende, resulta diferente la acción por revisión del quantum de manutención a la acción por fijación de dicho quantum a familiares subsidiarios.
Así, quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor y de la tía del niño, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, que obran al folio 36 y 102, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, que éstos son hijos de la ciudadana portuguesa IDENTIDAD OMITIDA, abuela del niño y codemandada en el presente juicio, al igual que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por tanto, este Tribunal da por acreditado el parentesco entre el niño IDENTIDAD OMITIDA, con las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS e, igualmente, que las codemandadas son la madre y la hermana del progenitor del referido niño. No obstante, aún cuando quedó probado que fue ordenada la ejecución forzosa de la sentencia en que quedó fijado el quantum de manutención y a pesar de haber quedado probado el parentesco, dentro del tercer grado, entre el niño, su abuela y su tía paterna, también quedó probado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es progenitora de la joven IDENTIDAD OMITIDA, como acredita en forma plena la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 101, apreciada por tratarse de documento público. Así mismo, quedó probado que, en fecha 30.11.1997, falleció quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, con la copia certificada del acta de defunción inserta al folio 104, que se aprecia por tratarse de documento público, útil para probar que estaba casado con la abuela del niño.
En tal virtud, con los elementos probatorios antes apreciados queda probado, sin duda alguna, que a pesar de ser la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tía paterna del niño, no cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir subsidiariamente con la manutención de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, hijo de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, ya que, conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hijos e hijas tienen el deber de asistir a su padre o su madre, cuando éstos no pueda proveer a su propio sustento y, por tanto, no quedó desvirtuado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuente con recursos económicos propios que le permitan proveer a su propia subsistencia, habiendo alegado la codemandada, esto es, la tía del niño, que su madre y abuela del referido niño, depende de aquella, así como tampoco quedó desvirtuado el alegato referido a que la hija de la tía de aquel dependa también económicamente de su progenitora, ya que aún es menor de 18 años de edad, como quedó probado con la copia de su partida de nacimiento, por tanto, ciertamente quedó probado que el ingreso de la codemandada IDENTIDAD OMITIDA, esta representado por el trabajo que desempeña en la Unidad Educativa Nacional Vicente Salias y en la Universidad Nacional Abierta, con la información rendida a los folios 238 y 255, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada en el juicio, ascendiendo ambos ingresos a Bs.5994,02, a lo que deben imputarse las diversas deducciones; sin embargo, con el ingreso neto debe cubrir la manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, quien es viuda y de su propia persona, teniendo para más que cancelar crédito hipotecario contraído con UNIBANCA, tal como prueba la copia del documento de compra venta que riela al folio 145 al 155, que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada en le juicio, por tanto, no cuenta con capacidad económica para cumplir el deber de manutención respecto de su sobrino y que debe recaer en el progenitor de éste, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos e el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia las documentales promovidas por la actora al folio 37 al 50 y las promovidas por la demandada del folio 105 al 122, 126 al 144, por tanto, la obrante al folio 123 al 125, 155 al 165, 1774 al 226, por cuanto se trata de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, sin que hayan sido ratificados en el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la copia inserta al folio 103, al resultar ilegible y, por tanto, impidió la contradicción de la misma, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, no aprecia la copia de Gaceta Oficial referida a la nacionalización de la madre del niño, habida consideración que la protección constitucional y legal de las personas que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en materia de niños, niñas y adolescentes, no se ve afectada por la condición de nacional o extranjero de quien la requiera, sin que de ella surja prueba alguna referida a la capacidad económica de las codemandadas, de la progenitora o del progenitor, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, no aprecia la copia promovida al folio 170, en virtud que no aparece sello, ni firma del banco supuestamente emisor, impidiendo ello la contradicción de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención a familiares subsidiarios, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, al 26 de Julio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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