REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de Julio de 2010

ASUNTO: JE-S-13788-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 25.03.2010, dictándose decisión que homologó el acuerdo el 05.04.10 y lográndose el día de hoy el acuerdo en fase de ejecución por el cual “…PRIMERO: El padre continuará conviviendo con sufija los días martes desde las 10:00 a.m. a 05:00 p.m. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, a los fines del comienzo de la convivencia durante las vacaciones, lo postergan hasta enero de 2013, por tanto, a partir del 2013, los feriados, vacaciones durante el año, serán compartidas por ambos progenitores en forma equitativa y alterna, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval y, en las vacaciones de diciembre, también serán por partes iguales, pero en la noche del 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá con la progenitora…”.

II

En tal virtud, la En tal virtud, el régimen de convivencia familiar es el mecanismo que permite materializar el derecho de la niña a mantener contacto personal y directo en forma permanente con sus progenitores, aún cuando residan separadamente y, por tanto, el padre y la niña son titulares del derecho a la convivencia familiar, por estar íntimamente relacionado con el derecho a crecer, ser formada, educada, orientada, asistida y amada por su padre y por su madre. Así, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de la niña se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA