REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7932-10
IMPUTADO (S): JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ
VICTIMA: ANA KARINA TORRES
FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO CÉSAR ORTEGA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA AMENAZA Y ACOSO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELÍAS MONSALVE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXCTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Admitido como ha sido el recurso de apelación esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:… TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMANEZA Y ACOSO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. TERCERO: (SIC) Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público, por lo cual la declara CON LUGAR parcialmente, y en consecuencia ratifica en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ…. Las medidas de sugeridas (sic) previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, relativa a la salida de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la presunta víctima de este caso y se acuerda la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de revocación en cuanto a las (sic) medida cautelar acordada y solicita que se reconsidere todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Seguidamente la Ciudadana Juez declara con lugar parcialmente el recurso de revocación ejercido y se aparta de las (sic) medidas cautelar del numeral 8 y acuerda la medida artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…de las actuaciones transcritas, se evidencia que a través de las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… como de las declaraciones contestes de la víctima y testigos, se pudo constatar la activa participación y reincidencia del imputado en el hecho delictivo, circunstancia ésta que motiva al Fiscal auxiliar… a colocar a la orden de este Juzgado al imputado identificado… y a precalificar los hechos por encuadrar es el tipo delictivo como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA TORRES, siendo que en la audiencia de presentación Oral de Imputados y en su oportunidad procesal pertinente fue ejercido Recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal en contra de la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 21-05-10 a favor del imputado, por estimar esta representación Fiscal que se encontraban llenos los extremos legales de dictar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Artículo 256 Numeral 8vo, es decir presentación de una caución económica o fiadores, vale decir por encontrarse el imputado en REICIDENCIA, es necesario acotar que el imputado le fueron impuestas por el Órgano Policial actuante, por el Ministerio Público y por el Juzgado de Control Medidas contenidas en os (sic) artículos 87, numerales 5to y 6to, haciendo caso omiso a las mismas, a tal punto que tal como se evidencia en el Historial Policial del imputado, la víctima se ha visto en la necesidad de denunciar en seis ocasiones, …
Cabe señalar que la experiencia y estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que un importante número de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la demanda, a la integridad física e incluso a la muerte de la víctima. Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia de fenómeno de la violencia y el reconocimiento de la características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en concurrencia como en intensidad, todo ello conlleva en especial y concreto en establecer medidas coercitivas que conlleven a evitar la propagación e impunidad del delito.
…omissis…
Ahora bien, siguiendo con el fundamento de derecho para la interposición de la apelación, el hecho quedó perfectamente precisado, concreto y no previo… y llenó las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, y quedó acreditada la materialidad de su realización, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de la persecución por parte del Estado.
Por ello, el hecho es típico, no falta ninguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, y no se encuentran cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, tampoco se da el supuesto de que la acción para la persecución del hecho se encuentras evidentemente prescrita, habiendo cesado por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, supuestos estos que la ley prevé como justificación para que se decrete la libertad plena y no un (sic) Medida Privativa de Libertad, los cuales en el caso que nos ocupa, están llenos.
…omissis…
Con base en las consideraciones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal, con fundamento en las previsiones a que se contrae el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica e interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-10 por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los ordinales 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ… toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminada la responsabilidad del ciudadano en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencia CONCATENADO CON EL Agravante del Artículo 65 Numeral 3° ejusdem y con el Artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA TORRES… considerando que no han variado las circunstancias del hecho y que estaríamos en la posible reincidencia del imputado, si el mismo gozara de libertad inmediata, no garantizando de esta forma las resultas del proceso.
En consecuencia quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha 21-05-2010, por el honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento sea PARCIALMENTE REVOCADA y se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD o en su defecto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el Artículo 256 numeral 8vo en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ…, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece una Medida privativa de Libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia cierta que, no obstante estar conformada la presente causa por actuaciones preliminares, sin embargo de las mismas surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad del ciudadano señalado y finalmente surge la posibilidad de impunidad, dada la gravedad de los hechos que se investigan, así como las nefastas consecuencias sociales que genera el tipo delictivo…
IGUALMENTE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL CUAL ESTABLECE QUE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO, razón por la cual solicito formalmente no sea acordada la libertad del ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ… hasta no se pronuncie la respetable Corte de Apelaciones sobre la presente…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual la sentenciadora decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien denuncia que en el presente caso, contrario a la motivación expresada por la jueza de control, si se encuentran cubiertos de forma evidente todos y cada uno de los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, para que se decretara la medida privativa de libertad y no unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, sumado al hecho de encontrarse fundados elementos de convicción y por encontrarse el imputado en condición de reincidencia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea parcialmente revocada la decisión dictada por el tribunal de control y en su lugar se decrete la medida judicial privativa de libertad o en su lugar, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
En la decisión recurrida dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se desprende que la sentenciadora para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal analiza y establece:
“…en atención al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las medidas de seguridad y protección. En tal sentido, la norma citada establece: …
En cuanto a la medida de protección para la víctima, este Tribunal, debe tomar en consideración, la proporcionalidad en relación a la gravedad de los hechos y el peligro que representa la reiteración de conductas similares por parte del imputado en perjuicio de la víctima. Es así como los establece la Jurisprudencia, Sentencia n° 630 de la Sala de Casación Penal…
La Ley Orgánica para la (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el contenido del artículo 89, la pertinencia de las medidas contenidas en su normativa, ante cualquier otra disposición legal al establecer:…
En el caso es (sic) estudio, es necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este Tribunal considera la aplicación de las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, (sic) realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…omissis…
Para la aplicación de tales medidas preventivas y de aseguramiento del asunto principal, es necesario tomar en consideración principios fundamentales y constitucionales, como lo son el debido proceso, la Legítima defensa y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Pues el juez es garante de imparcialidad u legitimidad, de respeto a los derechos de las partes y a los principios constitucionales y legales. Tal responsabilidad es ineludible, se refleja en la sentencia N° 630 de la Sala de Casación Penal…
Es claro entonces, el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como medida, así como de la proporcionalidad que debe existir en la aplicación de las medidas de (sic) cautelares y de aseguramiento, ante tales facultades, otorgadas a el juez o jueza competente, para proceder de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, para imponer las medidas cautelares sustitutivas necesarias y contenidas tanto en la Ley Especial como en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra; se impone al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 2do y 3ro del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente la primera en la obligación del imputado de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informará regularmente al Tribunal sobre la conducta del mismo y la segunda en presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este juzgado, por el lapso de cuatro (04) meses. Y así se decide….”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, conforme a los parámetros de los numerales 2 y 3del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: Fechada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), realizada por la víctima: ANA KARINA TORRES realizada ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 03 del Exp).
2.- EXAMEN MÉDICO FORENSE: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), realizado a la víctima: ANA KARINA TORRES, por el experto Dr. Federico Turzi, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote.-
(Folio 07 del Exp).
3.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: Fechada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Alexander Zerpa, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 09 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Alexander Zerpa, realizada al ciudadano: JOSÉ DOMINGO CAMARGO CONTRERAS, quien funge como testigo en el presente procedimiento penal, y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 10 del Exp).
5.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: Fechada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Harrinson Bohorquez, mediante la cual deja constancia que el ciudadano: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, imputado de autos se presentó voluntariamente ante esa delegación.
(Folio 11 del Exp).
6.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la funcionario: Carmen Márquez, mediante la cual deja constancia que el ciudadano: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, presenta registros policiales por ante esa Sub-Delegación.
(Folio 16 del Exp).
7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la Fiscalía octava (8°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Abogado. JULIO CÉSAR ORTEGA, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Folio 17 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, considera que nos encontramos en uno de los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que amerita uno de los delitos por los cuales es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veintidós (22) meses de prisión.-
Artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Artículo 40. “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses....”
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En el presente caso, nos encontramos en la comisión de los delitos de la pena que amerita el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual en su límite máximo alcanzaría los veintidós (22) meses de prisión, y siendo que la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Mal podría el Juez de la recurrida decretar medida judicial privativa preventiva de libertad.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la Medida Cautelar Sustitutita de la privación de Libertad, decretada al imputado de autos: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ.
La Fiscal del Ministerio Público, considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, se le está causando un gravamen irreparable a la víctima del presente proceso penal, toda vez que según su decir, si se encuentran cubiertos de forma evidente todos y cada uno de los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, para que se decretara la medida privativa de libertad y no unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, sumado al hecho de encontrarse fundados elementos de convicción y por encontrarse el imputado en condición de reincidencia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea parcialmente revocada la decisión dictada por el tribunal de control y en su lugar se decrete la medida judicial privativa de libertad o en su lugar, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a ‘prevenir’, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Así las cosas, ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) no concurren los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida tan gravosa en contra del imputado, como lo es la medida judicial privativa de libertad, esto en virtud del principio de proporcionalidad el cual impide decretar tal medida toda vez que las penas a imponer no pasan el límite de los tres (03) años de prisión tal como lo exige el artículo 253 de la norma adjetiva penal, sumado al hecho de que tampoco existe peligro de presunción de fuga, pues se desprende de los elementos de convicción que el mismo sujeto objeto del presente proceso penal, se presentó voluntariamente a la delegación policial a los fines de rendir declaración sobre los hechos ocurridos; de modo pues, que el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a la víctima, al estar legitimada la decisión impugnada y al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo que se quieren son asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho que se le impusieron al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 referidas a la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimación en contra de la víctima, esto a los fines de salvaguardar la integridad de la presunta víctima.-
Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la sentenciadora ha establecido la existencia de delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, sin perjuicio que el imputado o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, mediante el cual, en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7932-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems