REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7971-10
SOLICITANTE: ABG. JOSÉ MORON
A FAVOR DE: ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho JOSÉ MORON, Defensor Privado de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, imputada en la causa signada con el número MP21-P-2010-1329 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1 y 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ MORON, Defensor Privado de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, imputada en la causa signada con el número MP21-P-2010-1329 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy), por considerar que a su representada se le están violando los derechos y garantías constitucionales referentes a la protección de la maternidad por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7971-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MORON, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, imputada en la causa signada con el número MP21-P-2010-1329 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy), la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…YO, JOSE MORON. Abogado. Inpre-Abogado N° 99.037. Defensor de Confianza de ALBA LUCIA RONDON A VILA, según expediente N° MP21-P-2010-1329 del tribunal Primero de control de la extensión Valles del Tuy del circuito judicial del Estado Miranda.Acudo (sic) ante usted para interponer y de esa forma así lo hago acción de Amparo Constitucional consagrado en el Articulo N° 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
...Omissis...
La norma penal violentada por el honorable tribunal primero de control es el contenido en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consiste en la protección de la maternidad.
...Omissis...
Esta norma Constitucional obliga al Estado y todos sus órganos a proteger a la maternidad, disposición que no fue atendida por el tribunal Primero de Control de los Valles del tuy...
El tribunal Primero de control de la extensión valles del tuy, viola en contenido del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no aplicar la limitante establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa forma otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, en vista que mi defendida se encuentra en avanzado estado de gestación.
...Omissis...
Esta defensa solicito al tribunal de la causa que se practicara examen de Reconocimiento médico legal por parte del médico forense de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística (CICP), sin embargo hasta la presente fecha no se ha practicado. Ha sido reiterado por parte de la defensa la solicitud que le sea practicado a mi defendida el examen médico legal el cual al momento de Interponer esta acción lo había sido realizado.
En diversos escritos se ha Informado al tribunal Primero de control de lo delicado del Embarazo de mi Representada y que la misma presenta un infección que hace peligrar la vida del Bebe que lleva en su Vientre De igual forma se solicito al Honorable tribunal de la causa se dictara medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en vista que es evidente el estado de Embarazada de mi defendida y debido a la mora en ser Reconocida por el experto médico legal. La vida del niño en el vientre de mi defendida corre peligro y esto es un atentado al derecho a la vida y por ende a la maternidad...
El Estado Venezolano se declara como un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal como lo define en el artículo 2 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. El tribunal Primero de control es un órgano del Estado Venezolano, por lo tanto debe aplicar en sus decisiones los principios Constitucionales que sustenta al Estado. En el auto donde ordeno la medida cautelar privativa de libertad a la Imputada, en la oportunidad d la Audiencia para oír al Imputado, se vulnero el artículo 76 de la norma constitucional, violación que se mantiene con el silencio del honorable tribunal ante las solicitudes de la defensa a lo largo de la etapa de Investigación que se aplique el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal...
La jurisprudencia patria ha establecido que la Acción de Amparo no es procedente cuando exista otro recurso para hacer valer los Derechos y garantía del que alega ser víctima de una violación de orden Constitucional. En la presente no es posible restablecer la situación infringida mediante la simple revisión de la medida cautelar o el Recurso de Apelación, es apremiante que se restablezca la situación Infringida mediante un recurso breve e Inmediato como el Amparo.
PETITORIO
Por lo ante expuesto solicito lo siguiente.
1- Sea Admitida la presente Acción. 2- Sea Citada la parte Agraviante
3- Sea fijada la Audiencia Constitucional
4- Sea declarada con Lugar la Pretensión expuesta y se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi Representada...”
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales referentes a la protección de la maternidad, en virtud de que, según lo manifestado por el accionante, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, violentando lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo Lugar, manifiesta el solicitante de la presente Acción de Amparo Constitucional que al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su patrocinada, el Juez A-quo no tomo en cuenta las limitantes establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su criterio, exceptúan a su defendida de la aplicación de una medida de de coerción personal, siendo que la misma se encuentra en estado de Gestación avanzado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, respecto a la institución de la Acción de Amparo Constitucional, comparte el criterio referido por el destacado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, quien con su habitual claridad, expuso lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° y 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que respecto a lo manifestado por el accionante, en lo relacionado a que el presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, lesionó hipotéticamente los derechos y garantías constitucionales referentes a la protección de la maternidad decretando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, el mismo, bien pudo recurrir a la vía ordinaria para impugnar dicha decisión, con fundamento a lo previsto en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
Artículo 447.- Decisiones Recurribles “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Artículo 448.- Interposición “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Artículo 449.- Emplazamiento. “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”
Por lo demás, conviene en este punto, recordar decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Por su parte la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), (Caso: Mario Téllez García), sentenció:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Y en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:
“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En este punto resulta de importancia traer a colación criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”
En este sentido, de la doctrina jurisprudencial antes transcrita y de las disposiciones normativas citadas, se evidencia, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar los fallos adversados, por haberse decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, pudiendo el accionante interponer un recurso ordinario, que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, o lesionada toda vez que, en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la acción de amparo no puede ser interpuesta sin que se agote previamente la vía ordinaria. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por último de observar que, respecto al punto planteado en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ MORON, en contra del Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que el mismo no acompaño su escrito con los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional, es así, como el Tribunal Supremo de Justicia, en sendas sentencias, dejo por sentado en lo que se refiere a este punto, lo siguiente:
Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de Octubre de (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Asimismo y en cuanto a la legitimidad del defensor privado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil siete (2007) y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Observa esta Alzada, que el profesional del derecho JOSÉ MORON, en representación de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado de la ciudadana antes mencionada, y siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, y visto igualmente que el accionante no acompañó ni aún con copias simples del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional, tales como la Audiencia para Oír al Imputado, donde se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual hace referencia en el escrito de Acción de Amparo Constitucional; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada inadmisible la presente acción
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho JOSÉ MORON, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho JOSÉ MORON, Defensor Privado de la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN ÁVILA, imputada en la causa signada con el número MP21-P-2010-1329 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1 y 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7971-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/deiv.-