REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º


ACTA DE INHIBICION



CAUSA NRO. 1-A-a7775-10
JUEZ INHIBID0: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a los fines de exponer: cursa ante este Sala causa signada bajo el Nro. 1-A-a7775-10, seguida a los acusados WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GIOCANDA ARIAS y NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Querellantes representantes de la victima ciudadana CARMEN YOLANDA RIOBUEBO VIUDA DE FRIAS, y el Profesional del Derecho Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con motivo del fallo proferido en fecha 08 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decreto el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, e impone a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, de la revisión de la causa original, y sus respectivos cuadernos de incidencias, se consta que cursan a los folios 140 al 143 del cuaderno de incidencia marcado con la letra “C” acta de inhibición suscrita por mi persona; en fecha 13 de diciembre del año dos mil seis (2006), y declarada con lugar en fecha 20 de julio de 2007 (folios 200 al 204 del mismo cuaderno de incidencia), en la causa signada bajo el Nro. 6157-06, seguida a los acusados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y BELMONTE CAMACHO WILMER, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa signada bajo el Nro- 5099-06, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2006 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite decisión en la cual actué como Juez Ponente de la misma, DECLARANDO CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el presentante Legal de la Victima y la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y signada con el Nº 5099-06, en los siguientes términos: DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 26 de enero de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY y BELMONTE CAMACHO WILMER, otorgándole medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dado que los efectos de la presente Nulidad conllevan a emitir Boleta de Encarcelación, a los fines de que los mencionados acusados, sean capturados y trasladados al Internando Judicial Capital El Rodeo I, ….

Por cuanto se consta del contenido de la referida acta de Inhibición; y su declaratoria con lugar en fecha 20 de julio de 2007 (folios 205 al 209 del cuaderno de incidencia marcado “C”), y que se anexan en copias certificadas a la presente compulsa, se puede evidenciar que quien hoy suscribe, se encuentra inhibido en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la referida causa con conocimiento de ella, en la que actué con el carácter de Juez Ponente de este Tribunal Colegiado, es por lo que; con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo Procedente ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”

En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causal de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1-A-a7775-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GIOCANDA ARIAS y NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Querellantes representantes de la victima ciudadana CARMEN YOLANDA RIOBUEBO VIUDA DE FRIAS, y el Profesional del Derecho Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decreto el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD de los acusados WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, e impone a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



LAGR/GHA/vm.-
Causa: 1-A-a7775-10