REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7952-10

ACUSADO: LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓIPEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la mencionada defensora, en la que solicita sea decretado por el tribunal de la causa, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, recaida sobre el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ, y ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se hace necesario el mantenimiento de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del acusado LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 06/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques, se observa que fue interpuesto el día 25/05/2010, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, cursante al folio 56 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/05/2010, por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 05 de Mayo de 2010.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la mencionada defensora, en la que solicita sea decretado por el tribunal de la causa, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, recaida sobre el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ, y ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se hace necesario el mantenimiento de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JLIV/ LAGR /MOB/GHA /pff.
CAUSA N° 1A-a-7952-10.