REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1 A-a 7863-10
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAÚL JIMÉNEZ MAGO Y GUSTAVO R. VILLANUEVA, en su carácter de Defensores del ciudadano CRISTIAN URRIBARRI ASCANIO, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS URRIBARRI ASCANIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A-a 7863-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN JESUS URRIBARRI ASCANIO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto con lo dispuesto en el parágrafo primero del 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIAN JESUS URRIBARRI ASCANIO. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES donde permanecerá determinado a la orden de este Tribunal…”.

En fecha 26 de abril de 2010, los profesionales del derecho SAÚL JIMÉNEZ MAGO Y GUSTAVO R. VILLANUEVA, en su carácter de defensores del acusado de autos interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:
“… FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido CRISTIAN JESUS URRIBARRI ASCANIO,… se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en las actas de aprehensión que elaboraron los funcionarios del I.A.P.E.M…quienes señalan que cuando nuestro defendido fue aprehendido, se encontraba en posesión de 25 gramos de una sustancia presumiblemente perico y 15 piedra, lo cual no cierto lo que quieren hacer ver los funcionarios policiales, ya que los verdaderos hechos… ocurrieron el día 12 de Abril de 2010, cuando los funcionarios de I.A.P.E.M… se presentaron al apartamento… con una orden de allanamiento y dos testigos, cuando los funcionarios policiales tocan a las puertas del apartamento…, le abre la ciudadana Carmen Lucia Ascanio Rondon, madre de nuestro defendido, quien les solicita otros testigos de los vecinos del edificio… lo cual le fue negado…el acta policial esta amañada ya que en ninguna parte aparece cuando un funcionario le manifiesta de viva voz a otro funcionario “Aquí no había nada, ni droga, ni pistolas” además que otro de los funcionarios de I.A.P.E.M…le manifestaron en tono amenazante a la señora Carmen Lucia Ascanio Rondon… “A tu hijo lo sembré yo” funcionario este que puede ser reconocido, en rueda de reconocimiento. Debido a lo anteriormente expuesto…la detención además de arbitraria, es contra a derecho…ya que la calificación jurídica proferida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, carece de fundamentación lógica… no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de hecho por el cual fuera presentado ante este honorable Tribunal, y este procediera en consecuencia a dictar… la Privativa Preventiva de Libertad de nuestro representado, hecho este que vulnera de manera flagrante el dispositivo contenido en el artículo 243 de la Norma Adjetiva Procesal Penal la cual a tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso” por lo cual impugnamos dicha medida… por carecer de fundamento y motivación de acuerdo a lo tipificado en los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que al dictar tal medida se procedió con un falso supuesto de hecho y con elementos de convicción inciertos… lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión y así pido a esta respetable corte de apelaciones lo decrete de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 190 y 1910 (sic) el Código Procesal Penal, y como efecto de ello se decrete su LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES…
en razón a la precalificación jurídica argumentada por la Vindicta Publica y acogida por el Tribunal de controlen (sic) contra de nuestro defendido, se evidencia… que el Tribunal al dictar dicha medida… incurre en inobservancia de la Ley, tal como lo concibe nuestro legislador patrio en los artículos 44 numeral primero y 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual el primero in comento señala: “La libertad Personal es inviolable” y el segundo nos indica de manera clara “toda persona a la cual se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”…Siendo así el Tribunal no debió acoger bajo ninguna circunstancia la precalificación dada por la Vindicta Publica, en contravención a lo (sic) nos indica el articulo noveno del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio tienen carácter excepcional, y solo deben interpretarse restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” ahora bien…ya que la precalificación señalada por la representación del ministerio Publico en la de porte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de acuerdo con la cantidad que presuntamente poseía nuestro mandante, y en función a lo tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (100 gr. De marihuana, 100 gr. De cocaína… la pena será de cuatro a seis años de prisión” lo que concatenado con el artículo 60 ejusdem “Requisitos para la suspensión condicional de la pena”; el tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes : 1) que no concurra otro delito. 2) que no sea reincidente 3) que no sea extranjero 4) que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo”… artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico el cual establece “Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una determinada persona, y tengan sospecha de que estos medios de convicción fueron obtenidos por medios ilícitos o mediante el abuso de los derechos humanos, deben negarse a utilizar tales medios contra cualquier persona, debiendo adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que los responsables de esos métodos fraudulentos sean severamente sancionados” de acuerdo a lo anterior consideramos ciudadanos Jueces que nuestro defendido cumple con dichos requisitos, para declamar su libertad lo cual pedimos así se declare.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad están destinadas a sustituir la Privación Preventiva de Libertad , (sic) y que para su concurrencia se requiere de determinadas condiciones que la doctrina ha denominado las exigencias de fumus bonis iuris y del periculum in mora, si existiera algún indicio de criminalidad, no obstante la presencia de nuestro defendido en este proceso esta asegurado, así como la afectación del mismo lo mas alejado del derecho es solicitarle a esta honorable corte de apelación que tenga a bien declamar con lugar el presente recurso de apelación anulando la decisión que se impugna, declarando la libertad plena de nuestro patrocinado puesto que lo que se persigue es que se cumplan todos los extremos procesales, en este sentido esta defensa la fundamentamos en base a lo dispuesto en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 57, 334 Y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 173, 243, 246, 247 Y 282 del código orgánico Procesal Penal, los artículos 1 y 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 3, 5, 10 y 11 de la Declaración de los Derechos humanos y los artículos 4, 5, 8, 9, y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos los cuales hacen especial referencia al derecho a la vida, integridad Física Garantías judiciales y el Derecho a la Libertad. Es por ello ciudadanos Magistrados y con fundamento a todos los elementos señalados anteriormente se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación anulando la misma de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal por ser dicha decisión contraria a la ley o en su defecto se le imponga una medida establecida en el numeral 3°tal (sic) como lo establece el artículo 256 ejusdem puesto que nuestro defendido no registra antecedentes de ninguna naturaleza, ya es primera ves que se ve envuelto en los hechos que se les imputan y que el acta policial se encuentra amañada debido a lo anteriormente expuesto, siendo que nuestro defendido es totalmente inocente por el cual ha sido presentado ante el tribunal de la causa además de tener domicilio fijo y que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan. Es Justicia a la fecha de su presentación”.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del Recurso de Apelación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan .
Y así tenemos, que establece el artículo 448 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
“ART. 448, El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 13 de Abril de 2010, en el acto de la Audiencia de Presentación, dictándose Auto Motivado de tal decisión en fecha 14 del mismo mes y año y, siendo que los Profesionales del Derecho interpusieron el recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2010, contra la referida decisión habiendo transcurrido seis (06) días hábiles de despacho después de la decisión, tal como consta del computo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio 69 de la compulsa, siendo realizado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. EDWIN CAMACARO Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, certifica que según consta en el Libro Diario correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el día 14/04/2010, exclusive, hasta el día 26/04/2010, inclusive, transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, los cuales corresponden a los días 15, 16, 20, 21, 23, 26 de Abril del 2010…”
Y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 448 de la norma adjetiva penal, es un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal de Alzada por tanto que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas y con fundamento al principio de preclusión de los actos, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAÚL JIMÉNEZ MAGO Y GUSTAVO R. VILLANUEVA, en su carácter de Defensores del Imputado CRISTIAN JESÚS URRIBARRI ASCANIO, conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/abduvy.
Causa N° 1A–a 7863-10