REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7926-10
IMPUTADOS (S): TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensor Público Undécimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7926-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS... SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO...TERCERO: De la revisión minuciosa de las actas procesales, considera este Tribunal que existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN... y en consecuencia es preciso imponer una medida a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia, se impone la Medida Privativa de la Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“...encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 19/05/2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
...Omissis...
Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual dictó Medida Privativa de Libertad, sin existir elementos de convicción para sustentar la misma.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/05/2010, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, se evidencia que no existe justificación alguna para que el Juez de Control acordara decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIVERTAD sobre mi defendido, por cuanto del análisis de las actuaciones que rielan y cursan el presente expediente se evidencia que no existe Reconocimiento Medico-Legal, solamente actas de entrevista que dice que hubo una discusión entre mi representado y el ciudadano Francisco Colón y de lo cual salieron lesionados por los golpes causados entre ellos, aunado a ello mi patrocinado declara que problemas personales y amenazas que ha sufrido por parte de la presunta víctima, en este sentido fue cuando mi asistido lo que hizo fue defenderse de las agresiones en la riña que se presenta, es importante dejar claro que mi patrocinado nunca llevó intención de causar daño a nadie sino en todo momento buscó ayuda y se defendió para salvar y proteger su vida.
...Omissis...
Por lo que en el caso de marras al haberse decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez Primero de Control quebranta las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen fundados elementos de convicción para que se le pueda atribuir los hechos imputados por la vindicta pública...
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 19 de mayo de 2010, y como consecuencia SE REVOQUE. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ LUIS TOLEDO GONZALEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, o a su defecto le sea concedida una de las medidas cautelares de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor público del imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado y acuerde su libertad inmediata, o en su defecto, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos (sic) en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o parti0cipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva...
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION...
Es importante señalar, que al aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado, TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS.-
(Folios 05 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano: LAYA FIGUEROA HECTOR JOSÉ; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp)
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano: LEÓN ALTUVE CRISTOBAL FELIPE; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp)
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 11 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 405 del Código Penal: “...El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
...Omissis...
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Artículo 82 del Código Penal: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem, alcanzaría los doce (12) años de prisión.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensor Público Undécimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado TOLEDO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7926-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei