REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7957-10
IMPUTADOS (S): RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES..
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava (8°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7957-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO... SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario...TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO... en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado... por lo que este Tribunal le impone la Medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las víctimas y otros imputados dado el caso...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“...ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida en fecha 31 de mayo del año dos mil diez (2.010) mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
...Omissis...
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido.
...Omissis...
En consecuencia, tal y como a quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida Privativa de Libertad en detrimento de mi representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jirídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observándose de la Decisión recurrida no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, considerando que existe peligro de obstaculización la cual según deviene de la influencia que podría tener el imputado en los testigos, las víctimas.
En cuanto al segundo requisito establecido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos...
En consecuencia considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
Debemos observar lo establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual consagra lo relacionado al peligro de fuga, el cual recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, circunstancias estas que no deben ser evaluadas por separado, sino en concordancia las una con las otras, a fi n de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra...
Para concluir al respecto del peligro de fuga, mi defendido no cuenta con una gran fortuna e innumerable bienes, pero si cuenta con domicilio fijo, amén que no debe considerarse mi representado como el responsable o participe del delito referido por el Fiscal, ni cuenta como medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. También es necesario considerar que no existen circunstancias que para considerar el peligro de obstaculización en la presente causa, ya que mi patrocinado como bien se señalo anteriormente no cuenta con poder económico que pudieran servirles como para influir en funcionarios investigadores o sobre quien tenga acceso ala (sic) evidencias o testigos, no tiene posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, ya que es el mismo defendido que desea, necesita que los hechos se aclaren...
Así mismo es importante destacar que mi defendido es una persona estudiante y trabajadora (hasta hace pocos días) para el momento de su detención. Señalando además dirección exacta de residencia, tal como quedó señalado en la Audiencia Oral de Presentación, indicándose igualmente que residen en los Teques, Estado Miranda.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Códi0go Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción como la privativa de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo, por no concurrir los citados requisitos.
Pero lejos de ello la Juzgadora decreta una Privativa de Libertad alegando que en este caso el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 31-05-2010 mediante la cual se decretó medida Privativa de libertad en contra del ciudadano: RONDON CORRALES ZANNIC ALBERTO, y en su lugar se ACUERDE UNA medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurre los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencias de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano...
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamentos que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta...
En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta Juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad , tanto por su disvalor, de acción y de resultado como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podía llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cu9anto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal...
Resulta pertinente privar de libertad al ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal...”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N°1, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO.-
(Folios 04 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N°1, realizada a la ciudadana: ASTUDILLO DE VEGAS MARÍA CONSOLACIÓN; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp)
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N°1, realizada a la ciudadana: ESPEJO CORDERO ZULEIMA DEL VALLE; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp)
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458 del Código Penal.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava (8°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RONDÓN CORRALES ZANICC ALBERTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7957-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei