REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques
200º y 151º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 7982-10
SOLICITANTE: ADELMAR AUGUSTO SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN MEDÍNA PEREIRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARTLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada en fecha en fecha nueve 09 de junio de dos mil diez 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: vehículo Placa: LAA14E, marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Espe, Clase: Rústico, año: 1995 Color: Plata, al ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de solicitante de un vehículo Placa: LAA14E, marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Espe, Clase: Rústico, año: 1995 Color: Plata, contra la decisión dictada en fecha nueve 09 de junio de dos mil diez 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Negó la entrega del vehículo solicitado. Es este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha doce 12 de julio de dos mil diez 2010, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº 7982-10, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir, el pronunciamiento respectivo. Esta Sala previamente observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha veintidós 22 de mayo de dos mil diez 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Negó la entrega del vehículo solicitado, en los siguientes términos:
“...Yo, WILMAN J. MEDINA PEREIRA, actuando en mí carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto I Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre las bases de las facultades que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informo que vista la solicitud hecha por usted, relacionada con la devolución del Vehículo de siguiente característica: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO, AÑO 1.995, COLOR PLATA, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULA, PLACAS LAA14E, SERIAL DE CARROCERIA FZJ70900331O, SERIAL DE MOTOR 1FZ0183324., EN FECHA 08-04-2.010.
Cabe señalar que, las experticia del vehículo realizada por los expertos del departamento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, concluye en lo siguiente: Chapa Serial de Carrocería ubicado en el frontal presenta los dígitos FZJ709008340, se encuentra alteré observándose de derecha a izquierda el segundo (4) y cuatro digito (8) alterado, vista de e irregularidad procedí a verificar el serial de seguridad chasis donde presenta la cifra FZJ709008340 encuentra alterado observándose de derecha a izquierda el segundo (4) Y cuatro digito(8) alterado mediante un lente de aumento (lupa) se logro determinar los dígitos originales (1) y (3), quedando cifra FZJ79003310, el serial de motor1FZ0483324 se encuentra alterado, observándose el quinto digito alterado mediante un lente de aumento (lupa) se logro determinar el digito original quedando la cifra IFZ0183324, CONCLUSION: Serial de carrocería ALTERADA, Serial de Seguridad ALTERADA, Serial de Motor ALTERADO.
En tal sentido, este Representante Fiscal ha decidido NO REALIZAR LA ENTREGA VEHICULO SOLICITADO POR USTED, De acuerdo a instrucciones emanadas del Despacho Fiscal General de la República, según Circular NO DFGR/DVFGR/DGAJ/DO-5-9-2004-001, de fecha de Enero de 2004, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de devolución o entrega vehículos recuperados, que presenten irregularidades en sus seriales y documentación...”
En fecha siete 07 de mayo de dos mil diez 2010, el ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, la entrega del vehículo, emitiendo EL Tribunal A Quo el siguiente pronunciamiento:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mi representado, GEANCARLOS ROBERTO GIARDINA SANTANIELLO, ya identificado, solicito me sea entregada AUTORIZACION a los fines de retirar un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Clase Rústico, Modelo Techo Duro ESPE, Tipo Techo Duro, Color Plata, Placas LAA14E. Año 1.995, Serial Motor 1FZ0183324, Serial de Carrocería FZJ709003310, Y Uso Transporte Público.
El vehículo en cuestión fue adquirido por GEANCARLOS ROBERTO GIARDINA SANTANIELLO, según Certificado de Registro de Vehículo N° FZJ709003310-3-2, de fecha 06 de Junio del año 2.005.-
Ahora bien, Respetable Juez, hice formal solicitud a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, solicitando el vehículo ya identificado, el cual le había sido incautado y puesto a la orden de dicha Fiscalía.
Es el caso que en fecha 22 de Abril del año 2.010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, con oficio 15-F4-740-2.01O, NIEGA la entrega de dicho vehículo tomando en consideración que tiene el Serial de Carrocería ALTERADO, el serial de seguridad alterado, y el serial del motor alterado.
Respetable Juez, considero que debe entregarse el referido vehículo a mi representado, pues es un comprador de buena fe, quien había realizado en otras oportunidades revisión a dicho vehículo y por esa razón fue que lo adquirió...”
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve 09 de junio de año dos mil diez 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la solicitud de la entrega de vehículo Placa: LAA14E, marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Espe, Clase: Rústico, año: 1995 Color: Plata realizada en fecha siete 07 de mayo de dos mil diez 2010 por el ciudadano ALDEMAR AUGUSTO SILVA, debidamente asistido por el Profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, celebró la Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se dictaminó:
“…Ahora bien, en el presente caso, el vehículo en cuestión al parecer fue objeto de un robo, según se desprende de la copia de la denuncié interpuesta por el ciudadano GEANCARLOS ROBERTO GIARDINJ SANTANIELLO, en fecha 04 de mayo de 2002, la cual riela al folio doce (12) del presente expediente. De lo que se desprende de las actas, dicho vehículo fue recuperado por funcionarios adscritos a la Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el mismo fue entregado al ciudadano GEANCARLOS ROBERTO GIARDINA SANTANIELLO, por la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, cabe destacar, que ello aparentemente ocurrió en fecha 28 de agosto del año 2003, es decir antes de la circular de fecha 02 de enero de 2004, emanada del Fisca General de la República con la obligación expresa de presentarlo cada vez que fuese requerido, vale decir, le fue entregado al prenombrado ciudadano en guarda y custodia, con la limitante de que el mismo no podía ser traspasado, ya que tenía la obligación de presentar el vehículo por ante dicha fiscalía las veces que le fuera requerido, y siendo que e solicitante ALDEMAR AUGUSTO SILVA, manifestó que el mismo adquirió el vehículo en cuestión por la cantidad de setenta millones aunque de ello no existe constancia alguna en autos, el ciudadano GEANCARLOS ROBERTO GIARDINA SANTANIELLO, mal podía realizar dicha negociación cuando tenía prohibición expresa de ello, ya que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra solicitado ese estatus no podrá ser cambiado debido a que sufrió alteraciones en sus seriales.
De igual manera, el solicitante en su escrito expresa que el vehículo en cuestión fue adquirido por el ciudadano GEANCARLOS ROBERT GIARDINA SANTANIELLO, y consigna solo copia fotostática de el poder que presuntamente fue otorgado por éste... lo cual genera aún una mayor inseguridad jurídica ya que no se estaría entregado para tenerlo en guarda y custodia siquiera a la persona a quien le fue entregado en una primera oportunidad con las limitaciones antes señaladas, sino a un tercero que aparentemente lo adquirió, con lo cual, este Tribunal estar convalidando dicha ilegalidad.
...Omissis...
En consecuencia, el vehículo solicitado presenta los seriales antes indicados alterados, no teniendo identificación plena el vehículo ante identificado, aunado al hecho de que no es el dueño la persona solicitante, siendo que este último solo se acompaña de una copia fotostática de un poder presuntamente otorgado por el dueño manifestando que éste poder le había sido otorgado debido a los problemas legales que tenía el vehículo y por lo cual no se podía traspasar el mismo, con lo que queda demostrado que no fue sorprendido en su buena fe; y siendo que al tener seriales alterados el vehículo en cuestión, se impide una identificación cierta y verdadera del mismo, lo que resulta procedente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo antes identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entregar el vehículo al solicitante, sería contrario a los planes de seguridad de la propiedad vehicular que debe existir y así evitar el gran flagelo de delitos contra el parque automotor que nos aqueja. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR, la entrega del vehículo Año 1995, Placas LAA 14E, Serial de Motor 1 FZ0183324, Serial de Carrocería FZJ709003310, por el ciudadano ALDEMAR AUGUSTO SILVA, por existir irregularidades en los seriales del mismo, aunado al hecho que no haber demostrado la titularidad de los derechos que lo asisten, y en virtud de que el vehículo en cuestión ya fue objeto de entrega en guarda y custodia, la cual se incumplió, motivo por el cual, fue retenido nuevamente y entregar el vehículo al solicitante, sería contrario a los planes de seguridad de la propiedad vehicular que debe existir y así evitar el gran flagelo de delitos contra el parque automotor que nos aqueja, de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Alzada)
TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis 16 de junio de dos mil diez 2010, el ciudadano ALDEMAR AUGUSTO SILVA, asistido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, interpone Recurso Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, en fecha nueve 09 de junio de dos mil diez 2010, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...APELO de la decisión dictada por este Respetable Tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.010, donde me NEGÓ la entrega del vehículo propiedad de mi representado.
...Omissis...
Respetable Juez, considero que debe entregarse el referido vehículo a mi representado, pues es comprador de buena fe, quien había realizado en otras oportunidades revisión a dicho vehículo y por esta razón fue que lo adquirió...
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control NIEGA la entrega del vehículo porque considera que mi representado no es propietario del vehículo, ni demostró con documentos que lo había adquirido.
Respetable Magistrados, mi defendido no está reclamando el vehículo como propietario, sino como APODERADO JUDICIAL, por lo tanto no tiene él que demostrar que es propietario o que compró el vehículo, sino que actúa como un simple apoderado judicial de una persona a quien tiene que hacerle la entrega del vehículo una vez que lo hayan autorizado para retirarlo, por lo que considero que la Juez de Control debió hacerme la entrega del vehículo a nombre de la persona que estaba representado.
IV
PETITORIO
Solicito a esta Respetable Corte AUTORICE la entrega de dicho vehículo u ordene al Tribunal de Control que si lo haga...
Pido que el presente RECURSO DE APELACION o sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva...”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435.
Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441.
Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el caso en estudio cabe observar que el apelante, solicita la entrega del Vehículo, pues considera que al haber consignado el Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del Propietario y los Poderes conferidos a éste por el ciudadano GEANCARLOS ROBERTO GIARDINA SANTANIELLO, (propietario del vehículo), se evidencia la acreditación como titular del vehículo solicitado; por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se ordene la entrega del vehiculo en propiedad.
Como se evidencia del recurso de apelación interpuesto, el solicitante aduce, que el tribunal de la recurrida incurrió en una falta en la decisión proferida, toda vez que denuncia que la Juez de Control mal pudo negar la entrega de vehículo considerando que su representado no era propietario del mismo, ni demostró con documentos que lo había adquirido, alegando que su defendido no está reclamando el vehículo como propietario, o que compró el vehículo, sino que actúa como un simple apoderado judicial, por lo tanto considera el recurrente que la Juez de Control debió hacerle entrega del vehículo a nombre de la persona que estaba representando.
Ciertamente, en los autos consta que al ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA, le fue negada la entrega por el Ministerio Público y posteriormente por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en virtud de que los seriales de carrocería, seriales de seguridad y seriales del motor, presentaron irregularidades en sus dígitos, al momento de realizar la respectiva experticia, determinándose por parte de los expertos que evidentemente si existe alteración de los seriales.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, mediante decisión de fecha nueve 09 de junio del año dos mil diez 2010, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ALDEMAR AUGUSTO SILVA, debidamente asistido por el Profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, por cuanto consideró que se encuentran alterados los seriales de carrocería, seriales de seguridad y seriales de motor, además que no se logró determinar la propiedad del mismo en virtud y que el solicitante tenia pleno conocimiento y así lo manifestó que el vehículo en cuestión por el cual le fue otorgado un poder especial, adolecía del problema legal antes mencionado.
Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ley especial, si fuere el caso, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada. No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, fueron diligentes en todo momento en ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de poder dar respuesta a la solicitud de entrega del vehículo reclamado por el ciudadano ALDEMAR AUGUSTO SILVA, debidamente asistido por el Profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-06, mediante decisión Nº 114, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, señaló:
“…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso ka titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”
En el caso de autos, puede observarse de las actuaciones procesales que cursan en la causa principal, que durante la investigación realizada por el Ministerio Público al vehículo solicitado, se determinó que el mismo presentó irregularidades en sus seriales, lo cual fue corroborado con la Experticia de vehículo, realizada por los expertos adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señaló en sus conclusiones lo siguiente:
“…Cabe señalar que, las experticia del vehículo realizada por los expertos del departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, concluye en lo siguiente: Chapa del Serial de Carrocería ubicado en el frontal presenta los dígitos FZJ709008340, se encuentra alterado observándose de derecha a izquierda el segundo (4) y cuatro digito (8) alterado, vista de esta irregularidad procedí a verificar el serial de seguridad chasis donde presenta la cifra FZJ709008340 se encuentra alterado observándose de derecha a izquierda el segundo (4) y cuatro digito(8) alterado, mediante un lente de aumento (lupa) se logro determinar los dígitos originales (1) y (3), quedando la cifra FZJ79003310, el serial de motor1FZ0483324 se encuentra alterado, observándose el quinto (4) digito alterado mediante un lente de aumento (lupa) se logro determinar el digito original (1) quedando la cifra IFZ0183324, CONCLUSION: Serial de carrocería ALTERADA, Serial de Seguridad ALTERADA, Serial de Motor ALTERADO…”
Asimismo el representante del Ministerio Público Abg. Wilman Medina Pereira, en fecha veintidós 22 de abril de dos mil diez 2010, negó la entrega del referido bien, por presentar las irregularidades en los seriales, pedimento éste que fue corroborado y ratificado en la decisión dictada en fecha nueve 09 de junio de dos mil diez 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento.
En suma, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo ni plena, ni en calidad de guarda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente por parte del Ministerio Público la verdadera situación del bien muble que se reclama, por lo que en consecuencia considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALDEMAR AUGUSTO SILVA, debidamente asistido por el Profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada en fecha en fecha nueve 09 de junio de dos mil diez 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: vehículo Placa: LAA14E, marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Espe, Clase: Rústico, año: 1995 Color: Plata, al ciudadano ADELMAR AUGUSTO SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7982-10
JLIV /MOB/LAGR/GHA/dei