REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de Julio de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7928-10

IMPUTADO: GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08/05/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 18 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7928-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, DR. HECTOR VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Mayo de 2010 (folios 20 al 27 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCUAL PENAL DE ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos (sic) GONCALVEZ USQUIANO JOSÉ YNERIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.316.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte de artículo 373 eiusdem. TERCERO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la CIRCUNSTACIA AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5, ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que es imputado es el autor del referido hecho punible… finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de 10 a 17 años de prisión, aunado a existir peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra de el (sic) imputado GONCALVES USQUIANO JOSÉ YNERO… la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 14 de Mayo de 2010 (folios 38 al 47 de la compulsa), el Profesional del Derecho Abg. HECTOR VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas e: 1) el art (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
…La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos (sic), en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en la cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué (sic), considera procedente decretar una medida de coerción personal…
…Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para (sic) un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en autos…
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Sábado Ocho (08) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano GONCALVEZ ISQUIANO JOSE YNERIO, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos (sic)…”

En fecha 17/05/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha 26/05/2010 (Folios 80 al 85 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Expresa el recurrente que, el derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, es inviolable, por lo que es preciso acotar que la presunción de inocencia se ha reconocido como un derecho fundamental, sin embargo, esta sujeto a que durante el proceso de investigación, pueda ser desvirtuada tal presunción, mediante el establecimiento de las prueba (sic) que determinen la culpabilidad de la persona. Ahora bien, se debe aclara (sic) que aún cuando el Juez imponga al imputado una medida de coerción personal no quiere decir que esté (sic) no sea inocente, sino que tales medidas han sido previstas por el legislador con el objeto de asegurar las resultas des proceso cuando concurren una serie de circunstancias que así lo ameritan, estableciendo pues, como medida de coerción personal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría decirse que su imposición cuando se encuentren llenos los extremos de tal norma, sea una violación del principio de Presunción de Inocencia, ya que tal medida sirve para asegurar la presencia del imputado durante el proceso…
…En cuanto a la decisión a la cual recurre la defensa, de fecha 08 de Mayo de 2010, se evidencia que el Juez de la causa al momento de decidir, estudio detalladamente la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, en virtud de que se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GONCALVEZ JOSE YNERIO, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante resaltar lo siguiente:
Primero: Se esta en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita…Segundo: Consta en actas, fundados elementos de convicción que le permitieron a esta Representación Fiscal, estimar que el ciudadano GONCALVEZ JOSÉ YNERIO, es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le imputan… tales como; Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2010, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la sustancia de naturaleza presuntamente ilícita y el Arma de Fuego; Acta de entrevistas de fecha 07-05-2010, rendidas por los ciudadanos CASTILLO EDIXON, BARRIOS DE DOMINGUEZ CARMEN MARIA Y MORALES MANUEL, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento policial donde resulto aprehendido el imputado de autos; Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las características de la presunta sustancia ilícita incautada, el arma de Fuego y otros elementos de interés criminalísticos, al imputado de autos; Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las características y peso de la presunta sustancia ilícita incautada al imputado de autos.
Tercero: Se tiene una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto uno de los delitos que se le atribuye al ciudadano GONCALVEZ JOSÉ YNERIO, es un delito catalogado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Tratados y Convenios Internacionales como un delito de Lesa Humanidad…
…Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano GONCALVEZ JOSE YNERIO, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente, adminiculado a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° Y ° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Orden de Allanamiento N° T6C-13/10 de fecha 06/05/2010, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito judicial Penal y Sede. (Folios 03 al 05 de la compulsa).

b).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 06 y 07 de la compulsa).

c).- Acta Policial de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO. (Folios 10 Y 11 de la compulsa).

d).- Acta de Entrevista de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano CASTILLO EDIXON. (Folio 12 de la compulsa).

d).- Acta de Entrevista de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana BARRIOS DE DOMINGUEZ CARMEN MARIA. (Folio 13 de la compulsa)

e).- Acta de Entrevista de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano MORALES MANUEL. (Folio 14 de la compulsa).

f).- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 15 de la compulsa).

g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 16 al 18 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el delito de mayor entidad precalificado por el Juez A quo, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, conjuntamente con los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, estableciendo una pena de prisión para este delito de tres (03) a cinco (05) años; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GONCALVES USQUIANO JOSÉ YNERIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio; en este sentido constata este Tribunal de Alzada que a los folios 28 al 37 de la Compulsa, cursa Auto Fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por el Tribunal A-quo, mediante el cual detalla aspectos como: Los hechos atribuidos, así como los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez de la causa a dictar el presente fallo, y siendo que la causa se encuentra en la fase de investigación, debemos apagarnos a las actuaciones cursantes en autos por lo que corresponderá en el transcurso de Iter Procesal determinar la culpabilidad o no del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSÉ YNERIO, con respecto a los delitos que se le imputan.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08/05/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a7928-10.-
Proyecto Privativa