REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A- a7934-10
IMPUTADO: CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL: ABG. IVAN LUIS GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIUAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/05/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/05/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7934-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Mayo de 2010 (folios 21 al 25 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CASTILLO CASTRO ROBERTO RICARDO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.763.185, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ambos la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado CASTILLO CASTRO ROBERTO RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.185… ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 28 de Mayo de 2010 (folios 45 al 51 de la compulsa), la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La defensa rechazó el señalamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, su solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso de mi defendido, basada en el tipo penal imputado la pena no es igual o superior a diez años, tomando en consideración que la norma imputada es de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación…, calificación que debe tomar en cuenta el Tribunal, al momento de la imposición de las medida cautelar, aunado al hecho de que no fue señalado por la Fiscalía, como elemento de convicción, algún señalamiento de mala conducta predelictual por parte de mi representado, ya que en el acta de aprehensión se señala que éste no presenta ninguna solicitud y por ende no ha presentado un comportamiento inadecuado en otro proceso anterior, ni en este proceso, el cuál por lo demás, es un ciudadana (sic) identificado, con un número de cédula y con una dirección fija, es decir perfectamente ubicable…
(…)
Con basamento en los artículos 8, 9, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalados, en el cuál se establecen la Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y el estado de Libertad que debe privar que debe privar durante el proceso penal y como excepción la Privación de libertad y la interpretación restrictiva, relativa a que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente es el fundamento legal en que se basa la defensa para sustentar la apelación presentada.
CAPÍTULO V
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, en donde ordena la Privación Judicial de mi defendido NORBERTO RICARDO CASTILLO CASTRO, por los alegatos Jurídicos antes expuestos…”
En fecha 01/06/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 29/05/2010, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (folios 3 y 4 de la Compulsa).
b).- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento policial. (Folios 5 al 7 de la compulsa).
c).- Acta de entrevistas de fechas 21/05/2010, realizadas por los ciudadanos RIVAS ROMAN y GAMEZ JAIME (testigos en el procedimiento policial), ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 10 y 11 de la compulsa).
d).- Acta Policial de fecha 21/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO. (Folio 12 de la compulsa).
e).- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, de fecha 21/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 13 de la compulsa)
f).- Actas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21/05/2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las características de la presunta droga incautada durante el procedimiento policial. (Folios 14 y 15 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a ocho (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIUAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano CASTILLO CASTRO NORBERTO RICARDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/05/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/05/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a7934-10.-
Proyecto Privativa