REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14 de Julio de 2010
200º Y 151º
ACTA DE INHIBICION
CAUSA NRO. 1A- a7955-10
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “en fecha 28 de junio de 2010, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro. 1A- a7955-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos JESUS TERESO SANCHEZ BARRIOS y JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, , a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numeral 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, motivo del fallo proferido en fecha 06 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, quién aquí se inhibe, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata que el apelante Abg. YANSON ZAMBRANO, cumplió funciones de reserva y confidencialidad, desempeñando el cargo de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y siendo que por razones inherentes al cargo, al profesional del derecho se le aperturó un Acto Administrativo de Remoción, el cual suscribí como Presidenta de este Circuito Judicial Penal. Lo cual puede constatarse a través del oficio N° 0197 de fecha 05/10/2009, suscrito por el Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); mediante el cual, entre otras cosas señala textualmente:
“…solicitarle se sirva remitir con carácter de urgencia a esta Dirección General, copia certificada de toda documentación suscrita por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394…
Tal requerimiento se efectúa con la finalidad de proceder a la consignación de los mismos en el expediente N° 6259 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, en el cual se tramita la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el auto administrativo de remoción del cual fue objeto…”
Conforme a lo anteriormente planteado, siendo que en la causa figura como Defensor Privado el Abg. YANSON ZAMBRANO, y por cuanto ejerzo funciones en este Tribunal Colegiado como Jueza Integrante, es por lo que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:
Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causal de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A-a7955-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. YANSON ZAMBRANO, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS TERESO SANCHEZ BARRIOS y JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numeral 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, motivo del fallo proferido en fecha 06 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. .
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/lras.-
Causa: 1A- a -7955-10.-
Anexo: Oficio N° 0197-09