REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1-A- a 302-10
JUEZA INHIBIDA: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMENEZ
JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO- DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE, EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, abogada AMARYLIS DEL ROSARIO VELAZCO JIMENEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento.

En fecha 14 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A- a 302-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 02 de Junio de 2010, la Profesional del Derecho, Abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMENEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, de conformidad con los artículo 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 1JM-391-10, seguida al Adolescente (OMITIDO), y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“Visto el asunto Nº. 1JM-391-10, donde aparece como imputado el ciudadano Adolescente: (OMITIDO) a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que el Juez que suscribe emitió opinión en (sic) presente causa, cuando en fecha Domingo Dieciocho (18) de Abril de 2010, actuando como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente , conocí de la Audiencia de Presentación del Imputado (OMITIDO), dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, el Tribunal expuso lo siguiente:
“..PRIMERO: Oída Como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Codito Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vìas jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vìa del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 ibìdem …”

Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 01 al 29 de la presente Causa, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho Abg. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Jueza en ejercicio de sus funciones de Control en fecha Domingo Dieciocho (18) de Abril de 2010, actuando como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente , conoció de la Audiencia de Presentación del Imputado (OMITIDO), dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Codito Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 ibìdem, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

No obstante, considera esta Instancia Superior que lo planteado por la Profesional del Derecho Abg. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abg. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abg. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a 302-10.
Proyecto de Inhibición