REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1-A- a 7895-10
JUEZA INHIBIDA: ROSA ELENA RAEL MENDOZA
JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogado ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 14 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A- a7895-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07 de Junio de 2010, por la Profesional del Derecho, Abogado ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 1M168/08, seguida al ciudadano CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“Dicha inhibición se realiza con el fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, toda vez que me considero incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal; siendo el caso que en ejercicio de tales funciones, en fecha 18/11/2008 realice la audiencia Preliminar; oportunidad en la cual me pronuncie entre otros aspectos, sobre las excepciones opuestas por la defensa, así como en relación a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y finalmente ordené la apertura a juicio oral y público del acusado ut supra identificado, publicando el correspondiente auto de apertura a juicio; hecho éste que sin lugar a dudas comprometería mi imparcialidad de conocer la presente causa durante la fase de juicio oral y público; toda vez que emití opinión durante la fase intermedia del presente proceso; siendo contrario a los principios y garantías procesales del acusado, que el mismo Juez que conoció de la fase intermedia, también los Juzgue en la fase del Juicio Oral y público; pues ello se asemejaría la actuación del Juez sobre la base de un sistema inquisitivo…”

Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 01 al 16 de la presente Causa, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho Abg. Rosa Elena Rael Mendoza, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Jueza en ejercicio de sus funciones de Control, en fecha 18/11/2008 realizó la audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se pronunció entre otros aspectos, sobre las excepciones opuestas por la defensa, así como en relación a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y finalmente ordena la apertura a juicio oral y público del acusado ut supra identificado.

No obstante, considera esta Instancia que, lo planteado por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; por la Profesional del Derecho Abg. Rosa Elena Rael Mendoza, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abg. Rosa Elena Rael Mendoza, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, por la Profesional del Derecho Abg. Rosa Elena Rael Mendoza, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a 7895-10.
Proyecto de Inhibición