REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7830-10
IMPUTADO: ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. EYLIN C. RUIZ, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1°,2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

En fecha 06 de mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7830-10, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

En fecha 14 de mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó devolver la presente compulsa al Tribunal de Origen, a los fines de que subsane el computo de secretaria, por cuanto el mismo se encuentra confuso.

En fecha 21 de mayo del año en curso, se recibe nuevamente la presente compulsa,

Esta Alzada para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2010 (folios 08 al 13), de la presente compulsa cursa Acta de Audiencia Oral realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Reprewsentante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIEMTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V. 13.727.603…….por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artíulo 250 ordinal 1°,2° y 3° en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artíulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público Penal Décimo Quinto (15°) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Abg. HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes terminos:

“… Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
PETITUM:
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho revoque la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) del mes de Abril y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, medida judicial preventiva privativa de libertad, en consecuencia, se acuerde una medida cautelar Sustitutiva de libertad en virtud de no tener llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES

Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, el mismo día, el Tribunal A-quo dicta Auto fundado de la decisión dictada, comenzando a correr a partir del siguiente día (es decir el 13/04/2010), el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de apelación, siendo que desde ese día, hasta la fecha 21/04/2010, en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala el secretario del referido Juzgado (f. 48 de la compulsa), a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“…Quién suscribe Abg. Eduardo José Sánchez Aguilera, Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en Los Teques, hace constar lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 12/04/2010, exclusive, fecha en la cual se celebró Audiencia Oral de presentación de presentación (sic) de detenido en la presente causa seguida al ciudadano ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de lqa Cédula de Identidad nro V. 13.727.603, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de (SIC) TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° 6C6399-10, hasta el día 21 de Abril del presente año, inclusive, oportunidad en la cual el Profesional del Derecho Dr. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal del citado imputado, interpuso RECURSO DE APELACION en contra del Fallo proferido por este Juzgado en la mencionada Audiencia Oral de Presentación, se evidencia que transcurrieron los siguientes días de Despacho: 13, 14, 15,16, 20 y 21 de abril de 2010, siendo el día 21/04/2010, el sexto día de Despacho…”


Asimismo se observa del auto cursante al folio 56 de la presente compulsa, y que textualmente dice:

“… Vista la comunicación Nro. 410-10 de fecha 14-05-10 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual indica a este despacho que en el escrito del recurso de apelación presentado por la defensa publica penal, existe contradicción en la fecha de interposición del mismo, carece de sello y la fecha de recibo de la Oficina de Alguacilazgo así como del Tribunal. Ahora bien, ésta Instancia de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia que al folio (62) de la misma, fue consignado en fecha 21-04-10 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, oficio Nro DPP-15ª-172-2010 de fecha 20-04-10, presentado por el Defensor Público Penal abg. HECTOR VILLEGAS, donde se constata nota secretarial plasmado por la abg. ANA CAPOTE CALERO, Secretaria para ese entonces del Despacho, dejando constancia que el escrito in comento fue recibido el 21-04-10 ; toda vez que por error material colocó como recibido en fecha 22-04-10 y cuyo folio no fue inserto dentro de las actuaciones del cuaderno especial incomento, que le fuera remitido en fecha 29-04-10. En tal sentido, no existiendo error material que subsanar, se acuerda en consecuencia Primero: Anexar Copia certificada al Tribunal Colegiado de la Comunicación Nº DPP-15º. 2010 de fecha 20-04-2010. ….”

El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 21/04/2010, siendo este el sexto (6°) día de despacho siguiente contando a partir de la fecha 12/04/2010, en la cual se realizó el acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1°,2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/vms.-
Causa N° 7830- 10. -