REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-7842-10
IMPUTADO: BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: FRAN ALEJANDRO BORREGO VILLASMIL
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/04/2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7842-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 16 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Abril de 2010 (folios 31 al 35 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público y así lo considera este tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ QUINTANA, en su condición de testigo… de igualmente el ciudadano imputado de auto tiene conductas predelictuales, determinado, determinado por los registros policiales que se desprenden del expediente, este Tribunal considera que existe una presunción razonable que pudiera existir de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, en consecuencia, se decreta la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER. (folios 36 al 43 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Mayo de 2010, la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27/04/2010, y en el cual entre otras cosas alega:
“…La defensa alega que el Ministerio Público no demostró la procedencia de las impresiones fotográficas y la conexión con los hechos que se investigan así como la identidad de los medios, y la cámara con que fueron tomadas las mismas.
(…)
La defensa alega que no consta en la actuación el acto conclusivo del Ministerio Público al respecto, lo que contraviene los Principios de Presunción de Inocencia establecido en nuestra Constitución…
(…)
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Esta defensa igualmente, funda du apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la constitución, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 04, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El único punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la recurrente, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 03 y 04 de la compulsa).
• Impresiones fotográficas (folios 07 al 14 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/04/2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 25/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS. (Folio 18 de la compulsa)
• Acta de Entrevista de fecha 25/04/2010, rendida por el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ QUINTANA, quien funge como testigo en el presente caso, ante la Dirección General de Policía de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda. (folios 20 y 21 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 25/04/2010, rendida por el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ QUINTANA, quien funge como testigo en el presente caso, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 25 y 26 de la compulsa).
• Dos (02) Actas de Investigación Penal, de fecha ambas 25/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 27 y 28 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 405 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, manifiesta la Defensora Pública en su escrito, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por no concurrir a su juicio los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente transcrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, fue dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/04/2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BARRIOS CONTRERAS JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A-a7842-10
Proyecto de Privativa