REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7873-10.

IMPUTADOS: RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO.
VICTIMA: OMITIDAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREÉ ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL AUXILIAR DOUDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente en su escrito de Apelación, promueve pruebas en los siguientes términos:

“…PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Esta defensa, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar que el argumento esgrimido por la representación fiscal en su escrito de solicitud de aprehensión, en relación a que los imputados de autos no habían podido ser ubicados, promuevo los libros de novedades que se encuentran ubicados en los hospitales Pérez de León y Domingo Luciani y que están bajo custodia de los funcionarios de la policía de Miranda destacados en los mencionados nosocomios, a los fines de demostrar que el imputado MILTON LOZADA era de facil y posible ubicación en su lugar de trabajo; igualmente promuevo el libro de novedades que se encuentra en la División de asuntos internos, en la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda ubicada en los Teques, en el cual se evidencia que mi defendido de nombre DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, se estaba presentando por ante el referido despacho desde el día 26 de marzo del corriente año, y firmaba en el referido libro al entrar y al salir, y no como, lo argumentó el Ministerio Público en la Solicitud de Orden de Aprehensión que los imputados no habían sido ubicados, todo lo contrario era posible y facil la ubicación de los mismos en su lugar de trabajo y residencia.
En tal sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, en aras de la búsqueda de la verdad, gestione todo lo conducente a los fines de obtener de forma lícita copias certificadas de los mencionados libros aquí promovidos, ya que son determinantes a los fines de demostrar y desvirtuar el peligro de fuga y que los imputados de autos se podían ser ubicados de manera facil…”

Es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, se señala lo siguiente:

“Artículo 450. — Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos de reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.”


Este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda pronunciarse en relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa en su escrito de apelación interpuesto en fecha 13-05-2010, por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Ahora bien, luego de revisar el planteamiento del recurrente, considera esta Alzada que, las pruebas promovidas, no son útiles ni necesarias para la solución de la cuestión planteada, vale decir, la procedencia o nó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, y por ende la comprobación de los requisitos que harían procedente el cese la ferefida medida al imputado, aunado a que el recurrente solicita a este tribunal de Alzada: “gestione todo lo conducente a los fines de obtener de forma lícita copias certificadas de los mencionados libros aquí promovidos”, no obstante que el mismo artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia”; por lo que estima este Tribunal que resulta válido y ajustado a derecho declarar la improcedencia de los medios de prueba promovidos por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 06/05/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sde en Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 13/05/2010, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 131 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/05/2010, por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem.

SEGUNDO: Se declaran IMPROCEDENTES los medios de pruebas promovidos por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, en el escrito de apelación, incoado contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/ MOB/LAGR/GHA/pff.-
CAUSA Nº 1A-a-7873-10
Auto de Admisión Privativa