REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de Julio de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7766-10

IMPUTADO: AMPARAN FRANKLINB ALFONZO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
FISCALÍA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION GUARENAS
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública Penal del ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11/02/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/02/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, contra la decisión dictada en fecha 11/02/2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7766-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitarle Copias Certificadas de las actuaciones policiales que cursan en la presente causa original, solicitud que fue ratificada con fecha 11/05/2010, mediante oficio N° 395-10

En fecha 14 de Mayo de 2010, se recibe en este Tribunal Colegiado, oficio N° 490-10 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten constante de nueve (09) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones policiales que cursan en la causa signada con el N° 4C-2828-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Febrero de 2010 (folios 01 al 11 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado AMPARAN FRANKLIN ALFONSO por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Se acoge la precalificación fiscal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de : DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, CUARTO: Se decreta medida Privativa de Libertad, al ciudadano AMPARAM FRANKLIN ALFONZO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3 y artículo 251, parágrafo 1ero y peligro de la obstaculización previsto en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de Febrero de 2010 (folios 12 al 15 de la compulsa), la Defensora Pública Penal Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, no existen esos fundados elementos de convicción como requisito establecido por nuestro legislador para que se tomen en consideración al momento de decretar una medida de coerción tan gravosa como lo es la medida privativa de libertad.
La palabra FUNDADOS implica varios elementos, y no solo pluralidad, sino elementos unidos le den base cierta al juzgador para pensar que el ciudadano investigado tiene relación con el delito precalificado. En este caso, un acta policial no solo es singular, vale decir, un solo elemento, sino que no debe ser tomada como plataforma para decretar una medida tan gravosa, que pone en peligro la vida del investigado, y que lógicamente sería y será, la razón para que a futuro se obtenga una sentencia absolutoria, ya que no existe expectativa de condena.
Así las cosas, tendríamos que analizar es tercer requisito establecido en el artículo in comento, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; y solo necesito aplicar la lógica para explicarles, que en el caso concreto, la investigación seguida en contra de Franklin Amparan, no arroja testigos ni elementos que puedan estar a la mano del imputado para que en el ejercicio de su libertad y de sus derechos humanos, obstaculice las resultas de declaraciones, experticias, inspecciones, o cualquier otra prueba que pudiera existir y no existe en el presente proceso…
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, solicito formal y respetuosamente, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado FRANKLIN AMPARAN; y en consecuencia se restituya la libertad sin restricciones del imputado como le corresponde de pleno derecho por no existir suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que es autor o partícipe del hecho punible que se le pretende acreditar y por el cual se encuentra injustamente privado de libertad…”


En fecha 22/02/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Transcripción de Novedad de fecha 10/02/2010, suscrita por el Sub Inspector de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 29 de la compulsa).

b).- Acta Policial de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano AMPARAN FRANKLIN. (Folio 31 de la compulsa).

c).- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el Jefe del Departamento de Sustanciación de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las características de lo incautado durante el procedimiento policial. (Folio 33 de la compulsa).

d) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 35 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO, Defensora Pública Penal del ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11 de Febrero Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública Penal del ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11/02/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/02/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMPARAN FRANKLIN ALFONZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a7766-10.-
Proyecto Privativa