REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7784-10

IMPUTADO: MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ
DELITOS: SECUESTRO BREVE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROIVENIENTE DEL HURTO, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: HERNANDEZ LIRA MARÍA GABRIELA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY CABRERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, BARLOVENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, en lo que respecta a la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en lo que respecta a la libertad del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENCIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho, ABG. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: FLAGRANTE la aprehensión y otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7784-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 15 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Enero de 2010 (folios 32 al 37 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, En la causa seguida contra el ciudadano: MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, SEGUNDO Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio Público, es decir el delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro Código Penal (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS 45 Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal Penal…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 41 al 50).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 27 de Enero de 2010 (folios 51 al 59 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, Defensor Privado del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, procede a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21/01/2010 por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los términos que seguidamente se señalan:

“…RAZONES DE DERECHO ALEGADO POR LA DEFENSA
En virtud que a mi defendido lo detiene en el hospital Genera Guatire-Guarenas, dos días después de haber sucedido los hechos, en un lugar totalmente distinto, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité la nulidad de la aprehensión de mi defendidos (sic) ya que consideramos que no podía considerarse que hubo una detención en flagrancia cuando a mi defendido lo detienen dos días después de que presuntamente a la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNANDEZ LIRA la habían robado…
Por ser inconstitucional su aprehensión, la misma debió declararse nula, de nulidad absoluta, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es el juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trate de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de éstos parámetros…
Consideramos que debió decretarse la nulidad de la detención, por ser inconstitucional e ilegal…
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete 1) Que la detención de mi defendido, es inconstitucional e ilegal, ya que no ocurrió en flagrancia ni en cuasiflagrancia.- 2) Que la detención es inconstitucional, ya que se violentó las normas establecidas en los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) se decrete la Nulidad Absoluta de la detención de mi defendido ya que el procedimiento fue realizado dos días después de los presuntos hechos.- 4) Se decrete la libertad de mi defendido JORDANY JOSÉ MEZA CARABALLO…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por cuanto a juicio del Defensor Privado del mismo, Abg. FREDDY CABRERA LARES, no está configurada la figura de la Flagrancia y en virtud de lo mismo considera que se le debe dar la libertad a su defendido. En este sentido, se pasa a considerar la Norma Adjetiva Penal:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado, que al folio 07 de la compulsa, cursa Acta de Denuncia, mediante la cual la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARÍA GABRIELA, textualmente expresa:

“…Yo había ido para el Hospital de Guatire porque me sentía mal de salud, cuando estaba entrando vi el carro y a los tipos que me hicieron daño y me robaron el día Domingo 17-01-10, entré en pánico y llame a unos funcionarios que estaban cerca, ellos me resguardaron hasta que llego la comisión y se los llevaron…” (Subrayado nuestro).

Vemos entonces que en el presente caso, no está configurada la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el imputado de autos fue capturado dos días después de haberse cometido los supuestos ilícitos, entonces en este sentido le asiste la razón al apelante de autos, por lo que esta Alzada declara la Nulidad de la Aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, el recurrente solicita que se decrete la libertad del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por cuanto su detención se produjo sin concurrir los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo y con respecto a este aspecto, debe este Tribunal Colegiado tomar en consideración que el imputado de autos fue aprehendido con objetos que hacen presumir su participación o autoría en los delitos imputados, por lo que de seguida se pasa a analizar los supuesto establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este sentido se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Denuncia Policial de fecha 19/01/2010, realizada por la ciudadana HERNANDEZ LIRA MARÍA GABRIELA, víctima en la presente causa, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 07 y 08 de la compulsa).

b).- Planilla “PVR” suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las características del vehículo retenido durante el procedimiento policial. (Folio 14 de la compulsa).

c).- Acta de Investigación Penal de fecha 20/01/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (Folio 24 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena privativa de tres (03) a cinco (05) años de Prisión; por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece como pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y por último el delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, todos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Vemos entonces como en el presente caso, aún cuando no está determinada la flagrancia, por cuanto ciertamente la aprehensión se produce dos días después de haberse cometido los presuntos delitos, sin embargo al momento de la aprehensión surgen elementos que permiten determinar que el ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ se encuentra incurso en los tipos penales imputados durante la audiencia de presentación que se llevara a cabo en fecha 21/01/2010 por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Igualmente debe acotar esta Sala que en el presente caso, estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que afecta tanto la integridad física y moral de la persona agraviada, como el derecho de propiedad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en lo que respecta a la Nulidad de la Aprehensión del imputado, por cuanto la misma no cumple con los supuestos de Flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad del imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, referido a los fundados elementos de convicción para determinar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, en lo que respecta a la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en lo que respecta a la libertad del ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MEZA CARABALLO JORDANY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENCIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión apelada, en los términos aquí expresados.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a7784-10.-
Proyecto Privativa