REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a7815-10
IMPUTADO: OJEDA JOSÉ ANGEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: VISO HUERTA LUIS GABRIEL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/03/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HECTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano OJEDA JOSÉ ANGEL, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
En fecha 04 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7815-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 06/05/2010, este Tribunal de Alzada, acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control, Los Teques, a los fines de solicitar copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente original de la causa.
En fecha 14/05/2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 662-10 procedente del Tribunal A-quo, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones solicitadas previamente.
En fecha 04 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Marzo de 2010 (folios 16 al 19 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ ANGEL OJEDA, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos OJEDA JOSÉ ANGEL , titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravante del artículo 6, numerales 1,2,3,de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, así como el artículo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las víctimas y otros imputados dado el caso…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 23 al 32 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 07 de Abril de 2010 (folios 39 al 43 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24/03/2010 por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Observando la defensa que la decisión antes citada el juez fundamento su decisión en las Actas Policiales y declaración a la víctima, del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima…
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…
La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…
(…)
…tramitación del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”
En fecha 12/04/2010, el Tribunal de la causa acuerda emplazar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, por cuanto a juicio del Defensor Público de los mismos, Abg. HECTOR PÉREZ ARIAS, no está configurada la figura de la Flagrancia; en este sentido, se pasa a considerar la Norma Adjetiva Penal:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
De la norma anterior, se infiere que la Aprehensión por flagrancia se puede determinar, por la aprehensión del sospechoso, a poco de haberse cometido el delito y esencialmente si se sorprende con objetos que puedan inferir que él es el autor del delito.
Constata este Tribunal Colegiado, que a los folio 72 y 73 de la compulsa, cursa Acta Policial, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, en la misma textualmente se expresa:
“…aviste que venía en sentido contrario una moto de color negra con dos ciudadanos masculinos abordo, en exceso de velocidad, inmediatamente les di la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso y emprendieron velos huida, procediendo a la persecución de los mismos y logrando la captura en la calle el policía ubicada en el sector de la estrella… posteriormente procedió a realizarle una inspección de vehículo a la moto, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró un facsímil tipo pistola en la tapa del lado derecho de la misma, por lo que procedí a realizarle un llamado a la Central de transmisiones indicándole de todo el procedimiento al detective albares José, quién me indico que dicha moto había sido robada minutos antes por dos sujetos y que el ciudadano agraviado se encontraba a bordo de una unidad de nuestra institución…”. (Subrayado nuestro).
Entonces en el presente caso, se infiere que el supuesto de flagrancia esta determinado porque el supuesto delito acababa de cometerse, igualmente cursa el Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, en el cual detallan los funcionarios policiales actuantes, que entre los objetos incautados se encuentran elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado en el delito señalado, siendo éstos: el presunto objeto robado, así como un Facsímil de arma de fuego.
Asimismo, es necesario resaltar el criterio sostenido con respecto a la calificación de Flagrancia, por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 11/12/2001, Exp 2580; con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso, se configura uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la flagrancia, toda vez que presuntamente acababa de cometerse el delito, aunado al hecho de que los sujetos activos partícipes en el presunto ilícito, fueron sorprendidos con objetos provenientes del delito; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al punto impugnado, relacionado con la determinación de “Delito Flagrante”.
Ahora bien, el recurrente, en su escrito solicita se anule el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 23/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA (Folios 72 y 73 de la compulsa).
b).- Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2010, rendida por el ciudadano LUIS GABRIEL VISO HUERTA (víctima en la presente causa), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 74 y 75 de la compulsa).
c) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual detallan los objetos incautados durante el procedimiento policial, (Folio 08 de la compulsa).
c).- Planilla PVR, de fecha 23/03/2010, mediante la cual detalla las características de la moto recuperada durante el procedimiento policial, (Folio 09 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por último, manifiesta el defensor público en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 24/03/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/03/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Público
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A- a7745-10.-