REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a7901-10
IMPUTADO: MORALES MENESES YUNY JOSÉ
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, FISCAL ENCARGADA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/04/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES MENESES YUNY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho, ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal del ciudadano MORALES MENESES YUNY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES MENESES YUNY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
En fecha 14 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7901-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 28 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de ap456elación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Abril de 2010 (folios 37 al 42 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra el ciudadanos MORALES MENESES YUNY JOSÉ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano YUNY JOSE MORALES MENESES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas, por cuanto considera esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe violación alguna de garantías y derechos fundamentales. QUINTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad,, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DER LIBERTAD, al imputado YUNY JOSÉ MORALES MENESES…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 46 al 57 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 30 de Abril de 2010 (folios 64 al 68 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23/04/2010 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:
“…El Ministerio Público, encuadro los hechos el tipo penal contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y sólo cuanta (sic) para ello el dicho de la víctima que manifestó entre otras cosas que recibió llamadas al un móvil celular, el cual no es relacionado con mi defendido ni lo involucra, toda vez que mi defendido bajo amenaza de muerte es despojado de un vehículo que conducía para el momento de los hechos.
Así las cosas, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Extorsión en grado de cooperador inmediato, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, solo consta el acta de entrevista a la víctima, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
(…)
El acta policial de aprehensión no evidencia que mi defendido este incurso en el tipo penal propuesto y acogido por el tribunal recurrido, por lo tanto no concurre el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano MORALES MENESES YUNY JOSÉ, por cuanto a juicio del Defensor Público de los mismos, Abg. HECTOR PÉREZ ARIAS, no está configurada la figura de la Flagrancia; en este sentido, se pasa a considerar la Norma Adjetiva Penal:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
De la norma anterior, se infiere que la Aprehensión por flagrancia se puede determinar, por la aprehensión del sospechoso al momento de cometer el delito o a poco de haberse cometido y esencialmente si se sorprende con objetos que puedan inferir que él es el autor del delito.
Constata este Tribunal Colegiado, que a los folios 10 al 13 de la compulsa, cursa Acta de Investigación Penal, mediante la cual, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano MORALES MENESES YUNY JOSÉ, en la misma textualmente se expresa:
“…manifestando que tenían en su poder el vehículo arriba nombrado y solicitaban la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares a cambio del mismo, de igual manera dichos sujetos manifestaron que el ciudadano Yuny José MORALES MENESES, debía ser el conductor del vehículo en el que se trasladaran las víctimas del presente caso…
…procedí en realizar la revisión corporal a dicho ciudadano, en procura de alguna evidencia de interés criminalística, donde se le logró ubicar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular…, en el cual se logra ver un mensaje de texto el cual se lee ‘Mirico (sic) van a tener que entregar el carro perro me están llevando’ …”
Entonces en el presente caso, se infiere que el supuesto de flagrancia esta determinado porque el supuesto delito de Extorsión estaba siendo cometido, igualmente cursa el Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, en el cual detallan los funcionarios policiales actuantes, que entre los objetos incautados se encuentran elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado en el delito señalado.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso, se configura uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la flagrancia, toda vez que presuntamente se estaba cometiendo el delito, aunado al hecho de que el sujeto activo partícipe en el presunto ilícito, fue sorprendido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el mismo; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al punto impugnado, relacionado con la determinación de “Delito Flagrante”.
Luego de analizada la Flagrancia en el presente caso, pasa este Tribunal de Alzada a revisar como punto principal recurrido, los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez, luego de analizar los elementos de convicción presentados, se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Denuncia Común, de fecha 21/04/2010, realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, ante la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala que estaba siendo víctima de una Extorsión. (Folios 02 y 03 de la compulsa).
b).- Acta de Entrevista Penal, de fecha 21/04/2010, rendida por el ciudadano JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO, ante la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 08 y 09 de la compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, (Folios 10 al 13 de la compulsa).
d).- Inspección Técnica N° I-394.921, de fecha 22/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 14 de la compulsa).
e).- Acta de Registro de Recepción y entrega de Vehículo recuperado (folio 19 de la compulsa).
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/04/2010, mediante la cual detallan los objetos incautados en el procedimiento policial. (Folio 24 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de Prisión de Diez (10) a Quince (15) Años; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como la calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en las víctimas, u otros imputados para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo es el delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Por último, manifiesta la defensa pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 23/04/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES, en contra la decisión dictada en fecha 23/04/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENESES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/04/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORALES MENESES YUNY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a7901-10.-
Proyecto Privativa