REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7868-10
IMPUTADOS: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL SEXTO (6°) y FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41) CON COMPETENCIA A FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. JULIO CÉSAR ORTEGA y FRANKLIN NIEVES
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO CARRILLO JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, Abg. LUIS RAFAEL CARRILLO. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: LUIS RAFAEL CARRILLO G., en su carácter de defensor de los imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem.-

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: …TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano... CUARTO: Se decreta medida Judicial Preventiva privativa de Libertad a los ciudadanos ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO, MANCERA CARDONA ANAYIBE, MANCERA CARDONA ALFREDO, GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO, GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO, YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO, SÁNCHEZ ANTONIO, LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO, CANO ARDILA JORGE LUÍS, RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN, SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ y FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (sic)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (210), el profesional del derecho: LUIS RAFAEL CARRILLO G, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Apelo de la medida privativa de libertad contra mis defendidos de acurdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… por no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestra legislación, tal como son los requisitos indispensables para calificar los hechos como punibles: La comprobación plena del cuerpo del delito y los fundados indicios de culpabilidad, en la persona sobre la cual recae la medida.
En esta causa los extremos no están … y no se pueden tomar como verdaderos elementos probatorios, ya que la privativa de libertad contra mis defendidos, es totalmente ilegal, por no cumplir con los extremos legales pertinentes a la causa que nos ocupa… es por eso que la defensa considera ajustado a derecho que se haga una investigación profunda en todos los aspectos para que aparezca… los verdaderos culpables de este delito, y no privar de libertad a unos trabajadores de una finca que el único delito cometido era cuidar ganado y trabajarle la agricultura a su patrón, la defensa comprende no sólo la asistencia del abogado nombrado en los casos previstos… sino también a defenderse personalmente, esto es el derecho a la defensa o derecho a defenderse por si mismo con sus declaraciones, por eso la defensa pide que se haga una exhaustiva investigación…. Por todo lo anteriormente expuesto y sabiendo todos que no están llenos los extremos legales exigidos para la privativa de libertad; apelo que toda y cada una de sus partes la privativa de libertad en contra de mis defendidos y asimismo solicito una medida cautelar ya que la verdadera justicia aplicable al caso que nos (sic) es una buena investigación de los hechos por parte del ministerio Público tal como lo establece el artículo 283 del COPP, para que se escudriñe, se indague, se busque la verdadera justicia aplicable al caso que nos ocupa, asimismo la defensa se reserva acreditar elementos probatorios en la secuela de este proceso para fundamentar este escrito con todas las de la Ley; por lo que la defensa pide a la Sala de Apelaciones que ha de conocer de esta apelación la libertad plena; o en su defecto una medida menos gravosa para el esclarecimiento de los hechos…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho: LUIS RAFAEL CARRILLO G, en su carácter de defensor del ciudadano: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y en su lugar se decrete la libertad o una medida menos gravosa a sus defendidos.-

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En este orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
…omissis…
En la presente causa, se observa que los imputados formaban un grupo de personas, es decir, un numero de doce personas, que habitaban un solo inmueble, en el cual fueron encontradas las armas y municiones, muchas de ellas catalogadas como de guerra, que los mismos tenían el control de estas armas y municiones, ya que estas en su mayoría estaban ocultas a las demás personas, lo cual conllevó a que se efectuara remoción de capa vegetal, para poder ubicarlas, los delitos de ocultamiento de arma de fuego y de guerra y de municiones, así como el delito de asociación para delinquir son delitos permanentes, ya que existen en ellos la continuidad de la acción, en el presente caso de los sujetos activos o imputados, mantuvieron ocultas dichas armas y municiones, a los ojos de los demás.
Igualmente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito continuado en relación a la figura jurídica del ocultamiento de armas de fuego y de guerra, por cuanto los sujetos activos ejecutaron pluralidad de acciones, tendientes al ocultamiento de dichas armas de fuego y de guerra, así como las municiones en diferentes sitios del inmueble, violando así los preceptos jurídicos tendientes al ocultamiento de las armas de fuego y de guerra.
Considera quien aquí decide que en relación a estos tipos penales, se llenan los extremos en las normativas legales que los regulas (sic) ya que surgen suficientes elementos de convicción en relación a los tipos penales y a la responsabilidad de los imputados, en la comisión de los mismos, quienes fueron aprehendidos cuando se encontraban en el inmueble denominado finca la Ponderosa, en el cual una vez realizada labores de remoción de capa vegetal y búsqueda minuciosa en el inmueble y alrededores de este fueron encontradas las armas y municiones…
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia a los imputados autores de dichos delitos y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia respectiva.
…omissis…
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que llegara a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un concurso de delitos, que prevén pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de sujetos activos que son extranjeros indocumentados de lo cual surge peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en consecuencia conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1,2 del artículo 251 y 252 ejusdem. Motivo por el cual se dictó medida privativa de libertad en contra de los imputados. Es importante señalar que aplicar una medida judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, es medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta las referidas garantías de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, en consecuencia este Tribunal segundo de primera instancia en funciones del Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, extensión barlovento… considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, de conformidad con lo estabelecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, em relación con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, suscrita por el funcionario Wilson Hurtado, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial de allanamiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados de autos y de la incautación de evidencia de interés criminalístico.-

2.- ACTA POLICIAL: De fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, suscrita por el funcionario adscrito, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial referido con el presente proceso.

3.- ACTA POLICIAL: Fechada el (20) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Sub-Delegación San José de Barlovento, suscrita por el funcionario adscrito, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial referido con el presente proceso.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, suscrita por funcionario adscrito, realizada al ciudadano: RANGEL REYES CARLOS MANUEL, quien funge como testigo en presente procedimiento policial de allanamiento en la Finca La Ponderosa, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.-

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, suscrita por funcionario adscrito, realizada al ciudadano: RADA ÁVILA IVÁN, quien funge como testigo en presente procedimiento policial de allanamiento en la Finca La Ponderosa, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.-

6.- COPÍAS FOTOSTÁTICA DE LOS PASAPORTES QUE POSEÍAN LOS IMPUTADOS.-

7.- DE LOS OCHO (08) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las armas de fuego y de guerra así como de las municiones y otras evidencia s de interés criminalístico.-

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, suscrita por funcionario adscrito, realizada al ciudadano: CAMPOS CARPIO JOHAN JOSÉ, quien funge como testigo en presente procedimiento policial de allanamiento en la Finca La Ponderosa, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y el decomiso de las armas de guerra y de fuego así como de las municiones y demás evidencias de interés criminalístico.-

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Caucagua, suscrita por funcionario adscrito, realizada al ciudadano: TOMOCHE MARÍA JOSÉ, quien funge como testigo en presente procedimiento policial de allanamiento en la Finca La Ponderosa, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y el decomiso de las armas de guerra y de fuego así como de las municiones y demás evidencias de interés criminalístico.-

10.- ACTA POLICIAL: Fechada el (20) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Sub-Delegación San José de Barlovento, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario adscrito, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial en la finca La Ponderosa, referido con el presente proceso.

11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Sub-Delegación San José de Barlovento, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario adscrito, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial referido con el presente proceso en la Finca la Ponderosa.

12.- TOMAS FOTÓSTATICAS DE TODAS LAS ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y DE LAS MUNICIONES INCAUTADAS ASÍ COMO DE LOS SITIOS GEOGRÁFICOS DONDE FUERON ENCONTRADAS.-

13.- ACTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO: De fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Sub-Delegación San José de Barlovento, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber realizado inspección técnica a las armas incautadas en el procedimiento de allanamiento en la Finca la Ponderosa.

14.- ACTA POLICIAL: Fechada el (20) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Sub-Delegación San José de Barlovento, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario adscrito, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial en la finca La Ponderosa, referido con el presente proceso.

15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Sub-Delegación San José de Barlovento, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario adscrito, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial referido con el presente proceso en la Finca la Ponderosa, en relación al hallazgo de las armas de guerra y de fuego incautadas así como de sus municiones y otras evidencias de interés criminalístico.-

16.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a la ciudadana ROSA OCHOA PERTUZ, por encontrarla presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 15 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delitos por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diez (10) de prisión.

En este sentido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, establece:

Artículo 6. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

Respecto de la Ocultación de Arma de Fuego y Guerra, el artículo 9 ejusdem, reza:
Artículo 9. “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.

Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.”

Por su parte Ley Sobre Armas y Explosivos, respecto de los delitos objetos del presente dicta lo siguiente:

Artículo 1.- “Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley.-”

Artículo 2.- “Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.”

Artículo 3.- “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.”

Artículo 4.- “Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación, conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.”

Artículo 5.- “Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país fábricas de armas y municiones de guerra, conforme a las reglas que él previamente dicte.”

Artículo 6.- “No podrán introducirse en el país tales armas ni municiones sino por cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas que establezca; y a él compete, asimismo, dictar
todas las medidas conducentes a la recolección de los elementos de guerra que se encuentren fuera del Parque Nacional.”

Artículo 7.- “La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.”

El artículo 277 del Código Penal Venezolano establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 99 del ibidem dice:

Artículo 99. “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso las penas que ameritan los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y DE ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión, y siendo que la norma contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, mal podría el Juez de la recurrida decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosas, como las contempladas en el artículo 256 ejusdem o en su defecto la libertad sin restricciones de la imputada.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la no concurrencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS.

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se le están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49, causándole un gravamen irreparable, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y en consecuencia se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos o en su lugar una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Por tal motivo y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, Abg. LUIS RAFAEL CARRILLO. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal Venezolano, todos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7868-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems