REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7948-10
IMPUTADO (S): JHON JAIRO MORA CAPACHO
FISCALÍA SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de defensor privado del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7948-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, se observa que no se ha violentado lo que establece la norma, se evidencia que la autorización de la visita domiciliaria, fue suscrita por una Juez de Control, en cuanto a la fecha, hay sentencias reiteradas de la sala Constitucional y Penal, siempre y cuando los funcionarios hagan una visita domiciliaria y se hayan incautado sustancias ilícitas se encuadran en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR, dicha solicitud de nulidad. PRIMERO: En primer ligar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano para el ciudadano (sic) JHON JAIRO MORA CAPACHO, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,… TERCERO: ha solicitado la Representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez que se hace menester las prácticas de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales, es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita, pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último que al observar que la pena que podría llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo Penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (sic) JHON JAIRO MORA CAPAHO…
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...la solicitud de la orden de allanamiento que riela a los folios 9 y 10 del presente asunto, carece de firma, por lo cual no se entiende suscrita por persona alguna… sin embargo nadie suscribió la solicitud en cuestión, por lo que a atender de esta defensa el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción judicial emitió POR ERROR, la orden de allanamiento en cuestión. Mas sin embargo el hecho de que esta orden haya sido emitida POR ERROR, no quiere decir que la misma tenga valor alguno toda vez que la misma nace de un acto ilegal y en violación al artículo 210 del COPP, por lo que esta orden de allanamiento desde su emisión se hace nula de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es claro que se estaría violando dicho domicilio lo cual vulneraria la Constitución Nacional y se obtenga el resultado que se obtenga sería nulo de nulidad absoluta y la Fiscalía estaría en el DEBER de aperturar una averiguación a los funcionarios que la practiquen.
…Omissis…
Definitivamente dependiendo del criterio punitivo – temerario, podría incluso pensar un Juez que lo importante es el resultado del allanamiento, lo cual siempre dependería si la orden de allanamiento se expidió en contra de un local, establecimiento público o privado, pero ni el mas punitivo – temerario de los Jueces podría entender lo mismo cuando se trata de un DOMICILIO PERSONAL, pues este esta protegido por el articulo 47 de la Constitución Nacional… no se trata de sacrificar las justicia por simples formalidades son formalidades que protegen una norma constitucional, por lo que deben ser simples.
…Omissis…
En el acto de presentación la defensa alegó la falta de la firma en la solicitud Fiscal, lo cual está evidenciado en el folio 10 del presente asunto, mas sin embargo, el Tribunal en nada hace referencia a tal alegato de la defensa, siendo esta omitida de forma absoluta, conociéndose la obligatoriedad de pronunciarse en todos los alegatos esgrimidos a favor del imputado.
Por los razonamientos antes expuestos pido al Tribunal declare con lugar la presente apelación…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, defensor privado del ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando las garantías que le asisten en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que ha sido violado el domicilio de su representado y en consecuencia no se podría decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:

“…Ahora bien, esta Juez de Control, en cuanto a la solicitud manifestada por la Defensa del imputado de autos, concerniente a la declaración de nulidad absoluta de las actas domiciliarias, en virtud, de que a su criterio, no se evidencia de las actas procesales la solicitud del Representante del Ministerio Público, además de que dicha orden de allanamiento fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Valles del Tuy en data de 14-05-2010, y se realizó el día 22 de mayo del año en curso, violentando lo establecido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna; observa esta Juzgadora que en lo concerniente a las Nulidades Absolutas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, en el debido proceso y en el derecho a la defensa y en el presente caso la solicitud de nulidad tampoco se refiere a actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que efectivamente, consta en el acta policial que el procedimiento lleno los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente acompañada por una Orden de Allanamiento suscrita por un Juez de Control, así como se encuentra en el nombramiento de dos testigos presénciales, a los fines de corroborar las actuaciones policiales ejecutadas y la presunta droga incautada, por lo cual este Despacho Judicial considera necesario, que debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la Nulidad Absoluta de la acta de visita domiciliaria; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en anuencia a lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
…Omissis…
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO, alegando para ellos que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem.
…Omissis…
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa en relación al ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho.
…Omissis…
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal del ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO, en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 7 del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
…Omissis…
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y publico, por el delito imputado es de Diez (10) años en su limite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, evidenciándose que en el caso de marras, se trata de un delito considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
…Omissis…
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el articulo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se acuerda la orden de allanamiento N° 1441.-
(Folios 30 y 31 del Exp).

2.- ACTA POLICIAL: De fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el funcionario Cordero Germain, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos JHON JAIRO MORA CAPACHO, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folio 43 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Cordero Germain, realizada a la ciudadana PINTO FUENTES AURA YOVALINA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 47 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Moreno José, realizada al ciudadano MORA ROSELINO; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 49 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Francisco Martínez, realizada al ciudadano GONZÁLEZ ZAMORA JOSÉ ALFREDO; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 53 del Exp).

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.
(Folio 45 del Exp).

7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.
(Folio 46 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se les enjuicia amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.

Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“...El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Orden de Allanamiento emanada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, en un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido su defendido, con una orden de allanamiento que ya había caducado y además la solicitud para requerir la misma, carece de firma, sin embargo el Juzgado de Control acordó dicha solicitud.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), es por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se Establece.-.

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se les está violando el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que denuncia que se violo el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia mal pudo decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En este sentido, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO MORA CAPACHO, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

(‘…’)

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO IÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado y CONFIRMAR la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado JHON JAIRO MORA CAPACHO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7948-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei.