REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7916-10
IMPUTADO: XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE
DELITO: HOMICIDIO CALAFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO
VICTIMA: JOAN MIGUEL RODRIGUEZ MEGADJA (OCCISO) Y PLAZA SALAS ALEJANDRA VICTORIA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE.
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en concordancia del artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, la Profesional del Derecho LOIDA ROSA GARCIA ITURBE.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 22/05/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 28/05/2010, encontrándose en el Quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folios 104 y 105 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/05/2010, por la Profesional del Derecho LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha 22/05/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Anti Extorsión y Secuestro en concordancia del artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a7916-10
Admisión de Privativa