REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1-A- a 305-10
JUEZ INHIBIDO: ABG. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÒN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, abogado ABG. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES.
En fecha 18 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A- a 305-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 16 de Junio de 2010, el Profesional del Derecho, abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 1E-799-07, seguida al sancionado (OMITIDO), y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“… ME INHIBO de conocer la causa Nº, seguida al sancionado (OMITIDO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº (OMITIDA), a quien se le condeno por la colisión de los delitos de HOMICDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 del Codito Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDOS), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA) y (OMITIDO), y su estado actual está pendiente la realización de la audiencia de verificación cumplimiento de canción, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada para el día miércoles 30-06-10, en virtud de la solicitud realizada por la DRA. YARUMA MARTINEZ, en su condición de defensora pública penal del sancionado (OMITIDO); titular de la cedula de identidad Nº (OMITIDA). Dicha INHIBICIÒN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal…. tal planteamiento se fundamenta en el escrito que presento la ciudadana (OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº OMITIDA) en su condición de madre del sancionado (OMITIDO)… a fin de manifestar mi descontento con la actuación del Tribunal que usted dirige, ya que percibo que el mismo no está siendo imparcial debido a que en reiteradas oportunidades se ha complacido las solicitudes que de manera reiterada y maliciosa realiza la víctima (OMITIDA)… causando retraso en el cumplimiento de la sanción impuesta a mi hijo que pudiera ser una violación a sus derechos, ya que la defensa en fecha 13 de Abril de 2010, solicito el cese de las medidas de Reglas de Conducta, debido a que en el expediente constan “todas” las constancias que demuestren el cumplimiento de la referida medida, sin embargo, el tribunal a diferido esa decisión siendo que mi hijo ya debería estar cumpliendo la libertad asistida hace 3 meses… al realizar dichas declaraciones sin que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento, demuestra que se encuentra predispuesta creando en mi una indisposición para conocer en las causa, cabe resaltar que lo señalado por la ciudadana (OMITIDA), … no guarda relación con la causa y el supuesto en que la fundamento no es mi responsabilidad, en tal sentido se ha puesto en duda mi objetividad por parte de ambas partes, que es lo que me ha caracterizado durante mi desempeño en el ejercicio de las diferentes funciones que ha desempeñado en mi condición juez, razones que me llevan a inhibirme por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada para decidir en la misma; no pudiendo decidir con imparcialidad, como es la obligación de todo juez y conforme lo hago en la generalidad de los casos, siendo esta una excepción, viéndome en la obligación de inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la causal genérica establecida en el numeral 8 del artículo 86, ejusdem; pues esta circunstancia es considerada como una causal grave por la doctrina de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia….”
Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, el Juez Inhibido, en su acta, cursante a los folios 01 al 04 de la presente causa, señala entre otras cosas:
“…tal planteamiento se fundamenta en el escrito que presento la ciudadana, (OMITIDO)… titular de la cedula de identidad Nº .v. (OMITIDO)…, en su condición de madre del sancionado (OMITIDO)… a fin de manifestar mi descontento con la actuación del Tribunal que usted dirige, ya que percibo que el mismo no está siendo imparcial debido a que en reiteradas oportunidades se ha complacido las solicitudes que de manera reiterada y maliciosa realiza la víctima (OMITIDA)… causando retraso en el cumplimiento de la sanción impuesta a mi hijo que pudiera ser una violación a sus derechos, ya que la defensa en fecha 13 de Abril de 2010, solicito el cese de las medidas de Reglas de Conducta, debido a que en el expediente constan “todas” las constancias que demuestren el cumplimiento de la referida medida, sin embargo, el tribunal a diferido esa decisión siendo que mi hijo ya debería estar cumpliendo la libertad asistida hace 3 meses… al realizar dichas declaraciones sin que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento, demuestra que se encuentra predispuesta creando en mi una indisposición para conocer en las causa, cabe resaltar que lo señalado por la ciudadana (OMITIDA), … no guarda relación con la causa y el supuesto en que la fundamento no es mi responsabilidad, en tal sentido se ha puesto en duda mi objetividad por parte de ambas partes, que es lo que me ha caracterizado durante mi desempeño en el ejercicio de las diferentes funciones que ha desempeñado en mi condición juez, razones que me llevan a inhibirme por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada para decidir en la misma; no pudiendo decidir con imparcialidad, como es la obligación de todo juez y conforme lo hago en la generalidad de los casos, siendo esta una excepción, viéndome en la obligación de inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la causal genérica establecida en el numeral 8 del artículo 86, ejusdem.
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”(Subrayado nuestro).
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 01 al 04 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por el Profesional del Derecho, abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal Octava (8º) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la ciudadana (OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.344, en su condición de madre del sancionado (OMITIDO) manifiesta su descontento con la actuación del Tribunal que dirijo, y que percibe que no se está siendo imparcial debido a que en reiteradas oportunidades se han complacido las solicitudes que de manera reiterada y maliciosa realiza la víctima (OMITIDA), causando retraso en el cumplimiento de la sanción impuesta a su hijo que pudiera ser una violación a sus derechos; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que dicha ciudadana; creó en su persona una indisposición para conocer de la causa; siendo así las cosas, y en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a 305-10.
Proyecto de Inhibición