REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 1A-a-7949-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS MÁRQUEZ CÉSAR EVELIO, y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del cidadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de l imputado de autos, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS MÁRQUEZ CÉSAR EVELIO y el Defensor Privado del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, Abogados: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ respectivcamente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER LOS RECURSOS

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 18 de mayo de 2010 y en virtud del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMIDAD DE LOS RECURSOS

Son recurribles, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resultan admisibles los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS MÁRQUEZ CÉSAR EVELIO, y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del cidadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, deben admitirse los recursos interpuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS MÁRQUEZ CÉSAR EVELIO, y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del cidadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de l imputado de autos, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-.
Causa N° 1A-a-7949-10.