REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1A- a7876-10.-

IMPUTADO: CHIRINOS VALDERRAMA LEONARDO JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Declaró: Improcedente la solicitud de práctica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Representación Fiscal en la causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, contra el fallo dictado en fecha 23/04/2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional Declaró: Improcedente la solicitud de práctica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Representación Fiscal en la causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7876-10, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 23 de Abril de 2010, (folios 91 al 106 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, dicto fallo en los siguientes términos:

“…Considera menester quien decide, hacer mención a que la fase preparatoria o etapa de investigación en la presente causa concluyo en fecha 23 de abril del 2010, siendo que el día de hoy fue recibido por ante este juzgado el acto conclusivo (Acusación) por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de la fijación de la respectiva audiencia preliminar.
(…)
Del contenido de la anterior decisión, se desprende que solamente le corresponde al Juez de Control el examen de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para determinar si existen verdaderos motivos para irse o no a juicio… Entonces, no requiere el Juez de Control de elementos de pruebas como si lo requiere el Juez de Juicio…
Ahora bien, si al Juez de Control sólo corresponde – en la audiencia preliminar- realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras –como lo refiere la anterior sentencia- si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, lo que significa que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y que en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que se denomina la ‘pena del banquillo’; considera quién aquí decide que la práctica de ‘la reconstrucción de los hechos’ peticionada por el Ministerio Público, resultaría impertinente e inútil en esta fase del proceso y seguramente de mucha utilidad en la etapa de juicio (si llegara la causa a tal fase) porque precisamente es en dicha fase en la que ante el Juez de Juicio deberá comprobarse tanto el hecho delictual como la presunta participación del ahora imputado, deberá existir la certeza para subsumir la presunta conducta desplegada por el agente con la conducta descritas y sancionadas por las normas sustantivas penales que señala la representación fiscal.
Por las anteriores razones, considera quien decide que la práctica de ‘La reconstrucción de los hechos’ para esta fase resulta impertinente e inútil. ASI DECIDE….”
(…)
Único: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado LEONARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, signada con la nomenclatura interna de este juzgado 5C 6364-10; por cuanto concluyó la fase de investigación al ser presentado el correspondiente acto conclusivo (Acusación) y por cuanto dicho acto es propio de ser promovido y evacuado por el Juez de Juicio…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Mayo de 2010 (folios 109 al 112 de la compulsa), el profesional del derecho Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA LEONARDO JOSÉ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 23/04/2010, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:

“…y estando dentro de la fase de investigación conducida por el ciudadano fiscal, el día Veinte (20) de Abril (04) del presente año, mediante escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, se le solicitó diversas practicas de diligencias, entre ellas LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en el lugar de los sucesos y donde se originaron los múltiples homicidios… ahora bien, ciudadano Magistrado, estando dentro de la fase de investigación, se le solicito al Ministerio Público, la reconstrucción de los hechos, acaecidos el día 20 de Septiembre del año 2.009, a fin, de demostrar la inocencia de mi defendido de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose la referida Fiscalía, a efectuarle la indicada solicitud al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 con Sede en Los Teques, a declarar improcedente la SOLICITUD DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitada en el lugar donde sucedieron los mismo, fundamentando el tribunal, que, por cuanto concluyo la fase de investigación y al ser presentado el correspondiente acto conclusivo (ACUSACIÓN), y en fundamento, indica la Ciudadana Juez que dicho acto de reconstrucción, es propio de ser promovido y evacuado por el Juez de Juicio, ahora bien Ciudadano Magistrado, es criterio reiterado y sostenido del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sala del (sic) Casación Penal, el cual establece ‘La solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada en la fase de investigación’…
…Para tal efecto, solicito de esta digna Corte de Apelación, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en su efecto, se sirva declarar improcedente la decisión emitida por la Juez Del Tribunal Quinto (5to) En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, donde declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la reconstrucción de los hechos solicitada por el Ministerio Público, y en su efecto se sirva declarar y ordenarle al referido tribunal de control, que debe admitir y proceder a evacuar la referida prueba anticipada…”

En fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, apela del auto dictado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de práctica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Representación Fiscal en la presente causa.

Observa este Tribunal Colegiado, que el Defensor Privado en su escrito de Apelación indica que con la decisión proferida por la Jueza de Control, se está violando el debido proceso, toda vez que la Jueza de la recurrida Declaró Improcedente la solicitud de la Reconstrucción de los Hechos, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente proceso penal.

En esta instancia, es necesario indicar Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 552 de fecha 12/08/2005 y con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante la cual señalan que el Debido Proceso es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

De lo anterior se infiere, que el Debido Proceso va encaminado a garantizar a justiciable un proceso justo y razonado, a los fines de garantizar a todas las partes en el proceso penal la igualdad y los derechos fundamentales establecidos, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumplen plenamente en el debate oral y público.

Analizada la motiva realizada por la Juez Quinta de Control, Sede Los Teques, debe este Tribunal de Alzada considerar y analizar la institución de la Reconstrucción de los hechos, indicando que en nuestra Ley Adjetiva Penal no está concebido un procedimiento para regular dicha institución y que el mismo no está configurado como un medio de prueba, sino más bien como un medio para formar convicción mediante la articulación u ejecución de diversos medios probatorios.

La Reconstrucción de los Hechos es una típica actividad de indagación que tiene como fin último determinar la coherencia y articulación de los hechos conocidos para formular o argumentar hipótesis, constituyendo en muchos casos una ayuda práctica para el investigador como una reconstrucción artificial, simulada, donde su valor es eminentemente práctico para deducir la articulación de los hechos investigados.

En este sentido, la reconstrucción de los hechos muy bien pudiera ser realizada como acto de investigación con base en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, documentando las experiencias que se realicen, las observaciones objetivas y las inferencias que se obtengan, el referido artículo establece en cuanto a la actividad probatoria lo siguiente:

Artículo 202. “Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público”

En este orden de ideas, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, en la recopilación de ponencias intituladas “De Nuevo Sobre Los Principios” con motivo de las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas el 18 y 19 de Junio de dos mil ocho (2008), en la Universidad Católica Andrés Bello, La Reconstrucción de los Hechos.

“Se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación o del debate por parte de quienes intervinieron en el mismo, o algunos de ellos, pudiendo ser el imputado o acusado señalado de haber sido su perpetrador o partícipe, también la víctima y hasta quienes los presenciaron…”

Concluyendo quienes aquí deciden que la Reconstrucción de los Hechos se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación y que dicha institución no está prevista en nuestra ley adjetiva penal, Ahora bajo el derogado sistema inquisitivo de legalidad probatoria no era admisible la reconstrucción de los hechos como prueba para el proceso penal, pero si era practicada con frecuencia dentro de la llamada etapa sumarial y los funcionarios la consideraban bastante útil para el esclarecimiento de ciertos delitos, los cuales por muchos jueces eran apreciados en sus sentencias, dándole valor de inspección por su semejanza con ésta.

Tal reconstrucción de hechos, resulta útil, pertinente y determinante para importantes casos, pues tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial, especialmente en el proceso penal venezolano, que como muchos otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo, pero en esta etapa la misma debe ser practicada por el fiscal del Ministerio Público o en todo caso bajo su dirección, ya que es en la fase de Juicio donde le correspondería al tribunal de practicarla como una inspección judicial

En este punto, cabe resaltar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada N° 1303 de fecha 20/06/2005 y con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual con carácter vinculante, se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior, se infiere que en la etapa de Juicio es donde se puede llevar a cabo la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional, motivo a que es en esa fase donde efectivamente los medios de convicción se incorporaran al proceso como pruebas y donde el Juez de Juicio en razón de la aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción y la sana critica, los aprecia, a los fines de dictar la decisión que corresponda en derecho.

El catedrático ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones:

“…La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…
A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…” (Subrayado nuestro).

Vemos entonces, que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, y para la cual no es necesaria la presencia del órgano jurisdiccional, es decir del Tribunal de Control. Asimismo, siendo que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal, podría practicarla como un acto de investigación o, muy bien podría solicitar dicha reconstrucción en la fase de juicio oral y público, aunado a que la etapa de investigación en la presente causa, concluyó con la presentación por parte de la Vindicta Pública del Acto Conclusivo (Acusación), lo cual cursa a los folios 04 al 90 de la presente compulsa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE y Confirmar la decisión dictada en fecha 23/04/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, pero en los términos aquí expresados, de conformidad al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20/06/2001, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y de carácter vinculante, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abg. GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Declaró: Improcedente la solicitud de práctica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Representación Fiscal en la causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A- a7876-10.-