REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7947-10

IMPUTADO: FLORES ROMERO HENRY GILBERTO
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL: ABG. JUAN CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FLORES ROMERO HENRY GILBERTO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FLORES ROMERO HENRY GILBERTO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 respectivamente del Código Penal

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 26/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 01/06/2010, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 59 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/06/2010, por el Profesional del Derecho ABG. HECTOR PÉREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano FLORES ROMERO HENRY GILBERTO, contra la decisión dictada en fecha 26/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FLORES ROMERO HENRY GILBERTO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FLORES ROMERO HENRY GILBERTO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 respectivamente del Código Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a7947-10
Admisión de Privativa