REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7935-10
IMPUTADO (S): YORVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS
FISCAL SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IBELIS SAEZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: NELSÓN CORNIELES ROMANACE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: NELSÓN CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensor privado de los imputados: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la profesional del derecho: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: YORVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: NELSÓN CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensor privado de los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitres (23) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda… Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: …SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, este tribunal acoge la misma, dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma puede ser sujeta a cambios al momento que la representación presente su acto conclusivo… CUARTO: este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DAMIEL LEÓN… QUINTO: En relación a los ciudadanos WILLIAN BARBOSA y JOEL JOSE CUELLO BERRIOS, este juzgador (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… pero a criterio de este tribunal, la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3… Quedan igualmente sometidos los imputados a las condones previstas en el artículo 260 ejusdem, por lo que NO PODRÁN SALIR DEL ESTADO MIRANDA Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del Derecho: NELSÓN CORNIELES ROMANACE; defensor de los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, presentó Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, de las actas procesales se aprecia con facilidad que la conducta desplegada por los ciudadanos YORVIS VERDI GONZÁLEZ y RONALD LEÓN VIS VERDI GONZÁLEZ y RONALD LEÓN, la tipifica el artículo 455 del Código penal como el delito de ROBO PROPIO, pero el tribunal acogió la precalificación del Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipo establecido en el artículo 357 último aparte del código penal, e impuso a ambos medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta que este delito cuando el taxi o transporte público es tomado por asalto con armas de fuego y los tripulantes (conductor ayudante) o sus pasajeros (varias personas) son despojados de sus bienes o posesiones. Las declaraciones informativas de los testigos y víctimas corroboran nuestro aserto pues se trata de un robo simple con un (sic) pena mediana de nueve (09) años, en grado de con una rebaja de pena de un tercio (1/3) lo que equivale a una sanción de seis (06) años, sin la atenuante específica del artículo 74 eiusdem; mientras que no se observa conducta antijurídica en BARBOZA WILLIAN Y JOEL COELLO, quien en ningún momento participaron en la acción delictiva, sin embargo le impuso el tribunal una medida de coacción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que se impetra, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente medio de impugnación es que se REVOQUE la Resolución Judicial que privó de libertad a mis defendidos YORVIS VERDI GONZÁLEZ Y RONAL LEÓN y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el tribunal de la causa, y BARBOZA WILLIAN y JOEL COELLO, se le decrete su libertad plena…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del Derecho: NELSÓN CORNIELES ROMANACE, defensor privado de los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, impugnando, el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, y medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los ciudadanos antes mencionados, quien denuncia en primer lugar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, respectivamente a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano, igualmente denuncia la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Juez de Control, toda vez que según su decir, la acción antijurídica desplegada por sus defendidos no encuadra en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se revoque la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones a los imputados: BARBOZA WILLIAN y JOEL COELLO, y se le impongan unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: YORVIS VERDI GONZÁLEZ Y RONALD LEÓN.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a sus defendidos.

Denuncia la defensa privada que, a sus defendidos: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, se les imputó el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de auto con los hechos ocurridos, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se ha acogido la calificación jurídica de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano, de lo que de desprende, que de los hechos narrados en el acta policial, inserta al folio diez (10) de la presente compulsa, podría estimarse que efectivamente estamos ante un delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, toda vez que se adecua a la norma sustantiva penal antes transcrita, por lo que el delito acogido provisionalmente calificado a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, pudiera variar con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, decretadas a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS.-

Ahora bien, la defensa privada en su escrito recursivo denuncia que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está causando un gravamen irreparable, violentando el principio de la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al principio de libertad personal, denunciando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida privativa de libertad, ni los extremos exigidos en el artículo 256 ejusdem para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, toda vez que según su parecer el tribunal de control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del fiscal del Ministerio Público de manera inequívoca, por lo que solicitan a este Tribunal de Alzada se revoque la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones a los imputados: BARBOZA WILLIAN y JOEL COELLO, y se le impongan unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: YORVIS VERDI GONZÁLEZ Y RONALD LEÓN.-

En este sentido y a la Luz de estas consideraciones, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“…Respecto a la medida de coerción, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:…
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano, atribuido a los ciudadanos YOSVI ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ COELLO BERRIOS. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 25-05-2010
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los YOSVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOSA y JOEL COELLO BARRIOS, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstanciada que este Tribunal estima acreditado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual se le agrega la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado al ciudadano (sic) antes identificado, es un delito que afecta la seguridad de los medios de transporte y comunicación dada su naturaleza perniciosa, y el derecho de propiedad de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que:...
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
POR TALES MOTIVOS, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO EN EL PRESENTE CASO ES DECRETAR LA Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOSVI ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal….
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados WILLIAN BARBOSA Y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357, último aparte del CPVB, este juzgador advierte que de igual forma se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción anteriormente enunciados; sin embargo al examinar dichos elementos de convicción advierte que si bien estos ciudadanos abordaron la unidad de transporte público conjuntamente con los imputados YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN, no aparece clara su participación en los hechos objeto del proceso, siendo menester las diligencias de investigación que debe realizar la representación del Ministerio Público, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual les impone a los ciudadanos WILLIAN BARBOSA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS , la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por lo que quedarán obligados a presentarse ante la oficina de Alguacilazgo… CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Saureque yonny, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y del procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos.-
(Folios 10 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Narváez Jeampierre, realizada al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARLOS quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 16 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Munayco Anthony, realizada al ciudadano Díaz Centeno Yan Eduardo, quien es víctima y testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 17 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Narváez Jeampierre, realizada al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARLOS quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 18 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Munayco Anthony, realizada a la ciudadana: GARCÍA HERRERA JANNINA, quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 19 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Munayco Anthony, realizada al ciudadano: GUTIÉRREZ FREDDY, quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 20 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Munayco Anthony, realizada al ciudadano: PÉREZ WULFREDDY, quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 21 del Exp).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario: Munayco Anthony y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de autos y, las evidencias de interés Criminalistico incautadas.
(Folios del 22 al 25 del Exp).

9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Abogada. GLADYS MARELYS CASTRILLO, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: YORVIS ALEXANDER VERDI GONZÁLEZ, RONALD DANIEL LEÓN PAREDES, WILLIANS WUALBERTO BARBOSA y JOEL JOSÉ CUELLO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.
(Folio 27 del Exp).

Como tercer punto, y en la caso de los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN, el sentenciador para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los mismos, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados y, siendo que los delitos por los cuales son imputados ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano establece:

Artículo 357. “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
…omissis…
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso la pena que amerita el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzarían los dieciséis (16) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó tanto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en los recursos de apelación incoados. Y así se establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.- Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: NELSÓN CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensor privado de los imputados: PARRA ACOSTA JESÚS GABRIEL, y la profesional del derecho: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado: YORVIS ALEXANDER VERDI, RONALD DANIEL LEÓN, WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: YORVIS ALEXANDER VERDI y RONALD DANIEL LEÓN y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, a los imputados: WILLIAN BARBOZA y JOEL JOSÉ CUELLO BERRIOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7935-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems