REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7865-10
IMPUTADO: JORGE RAFAEL QUERENGUAN RENGIFO
VICTIMA: KATERIN NAZARET RICO VALDERRAMA
FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
DELITO: SECUESTRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: GLORIA JANETH STIFANO MOTA, defensora privada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora privada del imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN, contra la decisión de fecha veintitres (23) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.-
Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…este Tribunal Quinto de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia en cuanto a la Asociación para delinquir… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado de autos JORGE RAFAEL QUURENGUAN RENGIFO…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…La defensa parte del criterio que cuando se apela contra una sentencia de autos NO SE ESTÁ LIMITANDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A PLANTEAR EL ASPECTO DE QUE SE RECHAZÓ O NO O DE QUE SE DECLARE LA PROCEDENCIA O NO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ya que obviamente en delitos precalificados por la fiscalía como DELITOS DE LESA HUMANIDAD O DELITOS QUE NO LLENAN LOS SUPUESTOS MATEMÁTICOS DE IMPOSIBLE ACEPTACIÓN , POR IMPEDIMENTOS Y RESTRICCIONES DE LA MISMA LEY PROCESAL. (EXPECTATIVA DE PENA O CONDENA A IMPONER ALTAS) como son por ejemplo; HOMICIDIO, SECUESTRO, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EXTEORSIÓN, ROBO AGRAVADO, ENTRE OTROS.
El recurso de apelación, también es aquella única vía para exaltar y exhortar a la instancia o superioridad judicial (Corte de Apelaciones) a que emita su decisión en observación también, a que si los delitos son sumamente graves, el aspecto non es si el Juez debió o no otorgar medidas cautelares sustitutivas privativas o no, sino que también se debe la decisión subrogarse a si la fiscalía o cuerpos policiales u órganos aprehensores en algún momento procesal RESPETAN EL DEBIDO PROCESO O NO, PORQUE ALLÍ NACE LA DIFICILISÍMA SITUACIÓN DE INTERPRETAR QUE POR TALES OMISIONES, IRRESPETOS Y FALLAS EN LA CORRECTA APLICABILIDAD DE LA LEY PROCESAL E INCLUSIVE DE LA LEY CONSTITUCIONAL Y HASTA ESPECIAL, COMO EN EL CASO SE SUSTANCIAS PROHIBIDAS (DROGAS) PUEDA VERSE AFECTADO EL IMPUTADO CUANDO DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA.
…omissis…
A criterio de la defensa, el presente caso establece una serie de INDICIOS O PRESUNCIONES, que no constituían suficientes elementos de convicción, para determinar que participó de alguna forma en los hechos.
…omissis…
Es lo que la investigación deberá determinar, sin embargo la interrogante es estas particularidades o indicios son suficientes para determinar que el joven debe ser privado de libertad ¿existen suficientes elementos de convicción, capaz de negársele medidas cautelares sustitutivas de libertad.
La honorable juez niega estas medidas, pero si bien es cierto el caso es sumamente delicado, lo que busca la audiencia para oír al imputado es determinar si existen SUFICIENTES ELEMENTOS PARA AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN CONTRA DE UN POSIBLE SOSPECHOSO, PERO SIN CONTAR CON LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ASEVERAR QUE ES AUTOR O PARTÍCIPE, SIN SER SEÑALADO POR NADA, NI POR NADIE…
La Honorable Juez, debió valorar circunstancias eminentemente objetivas, constatables en actas de investigación…
La Juez debió valorar circunstancias eminentemente objetivas, constatables en actas de investigación… no tenía porque influir en su decisión presunciones por parte de funcionarios policiales de forma unilateral igualmente no podía fundar su decisión sin existir constatación de los dichos en las circunstancias de modo tiempo y lugar.
…omissis…
La defensa rechaza la privativa de libertad y ruego a ustedes sus máximas de experiencia para determinar que no existe los suficientes elementos para incriminar al que no tiene que incriminar, que existe una red de hábiles antisociales que buscan reclutar jóvenes…
PETITORIO
Rogamos a la Honorable Corte de conformidad con el artículo 450 ejusdem
‘Que reciba las actuaciones dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decida sobre su admisibilidad’
Igualmente solicitamos que sea ADMITIDO Y SE RESUELVA LA SOBRE (SIC) LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PLANTEADA, DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES
Igualmente se fije UNA AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON ÚTILES Y NECESARIAS ANTES DE DECIDIR…
Igualmente que esta superior instancia ‘PROCEDA A RESOLVER MOTIVADAMENTE CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTES.
Reiteramos que el presente caso tiene, unas importantes solicitudes de diligencia que practicar, experticias, declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como director del Proceso. Y QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS RESULTAS DE INVESTIGACIÓN… SE AGREGARAN A LA PRESENTE COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA PARA QUE SE CUMPLA SUS EFECTOS JURÍDICOS PERTINENTES PARA ASÍ DEMOSTRAR SI AL IMPUTADO FUNCIONARIOS POLICIALES, ACATARON Y RESPETARON EL DEBIDO Y CORRECTO PROCEDER ANTE TODO Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL O POR EL CONTRARIO SI PROCEDIERON ILÍCITAMENTE, PUNITIVAMENTE Y DESCONSIDERABLEMENTE, SI FALSEARON HECHOS, CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, SI ADULTERARAN ACTAS PROCESALES, SI MINTIERON, OMITIERON Y SIMULARON LA IMPORTANTISIMA CADENA DE CUSTODIA, Y EN CASO DE DROGA SI NO ACATARON EL LLAMADO EXPRESO DEL TERCERO IMPARCIAL (TESTIGO) PARA QUE EN ARAS AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO QUE REQUIERA EL POSIBLE JUICIO ORAL Y PÚBLICO...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JORGE RAFAEL GUEREGUAN RENGIFO, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora privada del imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENJIFO, quien denuncia primeramente que con la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el delito no se subsume correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, para considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, en segundo lugar denuncia el daño gravísimo ocasionando a su patrocinado al mantenerlo privado de su libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y en consecuencia se acuerde la libertad de su representado.-
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (20-04-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE RAFAEL GUERENGUAN FENGIFO es el autor o participe en la comisión del dicho ilícito, como se evidencia del acta policial…
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, n° 723, que: ‘…’
Sobre el delito de Secuestro ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 29/10/08 expediente N° C08-368 sentencia n° 575, lo siguiente ‘…’
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos en el artículo 250 ejusdem (sic), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Con respecto a la solicitud del Defensor Público DR. EVENCIO CÓRTEZ, (sic) de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegase a imponer en el caso y la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.
…omissis…
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… hace los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO… por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO una medida cautelar menos gravosa…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.-
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Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: Fechada el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario adscrito, realizada por el ciudadano: IVÁN AQUINO AVARIANO, mediante la cual deja constancia de los hechos presenciados.-
(Folios 07 al 10 del Exp).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Morgado Luís, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policiales relacionados con el presente proceso.-
(Folios 11 al 13 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Saúl González, realizada a la ciudadana: RICO VAÑDERRAMA CATERIN NAZARETH; quien es testigo y víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Vargas Feliper, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policiales relacionados con el presente proceso.-
(Folios 11 al 13 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Jhon Bravo, realizada al ciudadano: GLEIBERSON ISTURI GODOY; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenció.
(Folio 06 del Exp).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Jhon Bravo, realizada a la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN VALDERRAMA; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenció.
(Folio 06 del Exp).
7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Jhon Bravo, realizada al ciudadano: ANDERSON JESÚS BARRIOS PINO; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenció.
(Folio 06 del Exp).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Morgado Luís, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policiales relacionados con el presente proceso.-
(Folios 11 al 13 del Exp).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Angel Andrade, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policiales relacionados con el presente proceso.-
(Folios 11 al 13 del Exp).
11.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Todos de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el funcionario Vargas Feliper, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas al imputados de auto.
(Folios 45 al 51 del Exp).
12.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Abogada. ZULAY GÓMEZ, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
(Folio 15 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que los delitos por los cuales se le enjuicia ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.
Artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión:
Artículo 3. “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece:
Artículo 6. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad es el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputad: JORGE RAFAEL GUERENGUAN FENGIFO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Segunda Denuncia: De la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Señala la defensa privada en su escrito recursivo no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que según su decir, se le está causando un daño y un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que la precalificación invocada no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de la calificación jurídica acogida por el Tribunal.-
Al respecto, nuestra postura ha sido reiterada al señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
El delito acogido provisionalmente calificado al imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, es el de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los treinta (30) años, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada . Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: GLORIA JANETH STIFANO MOTA, defensora privada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JORGE RAFAEL GUERENGUAN RENGIFO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Corte de Apelaciones, advierte que, visto el desorden respecto de la inserción de las actas procesales al momento de compulsar el presente recurso de apelación, las mismas fueron ordenadas a los fines de mejor lectura y mayor comprensión al momento de emitir pronunciamiento respecto de los elementos de convicción, en consecuencia fue corregida la totalidad de la foliatura del expediente remitido a este Tribunal de Alzada, por lo que se insta a ese Tribunal a su cargo a que en lo sucesivo se sirva remitir dichas actuaciones guardando el orden sucesivo de las mismas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7865-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei