REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7946-10
IMPUTADO: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO, FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7946-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha __________, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2010 (folios 66 al 71 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliendose con las previsiones contenidas en el aretículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribuinal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a traves del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, observa esta juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que podría llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite maximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (sic) FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE. Se fina como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la defensa, en cuanto al ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, se insta a la representante del Ministerio Público, a los fines de que se practiquen los examenes Toxicologicos, psicológicos, y físicos, solicitados por la defensa pública penal…”

El Tribunal A-quo en fecha 26/05/2010 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 72 al 89).

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 31 de Mayo de 2010 (folios 01 al 05 de la compulsa), el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal apelación en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2010, en la cual se le dictó medida privativa en contra de mi defendido JOSÉ RUBEN MOTA MENDOZA (sic), ya que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, dicha apelación la fundamento en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que efectos produce la caducidad de una orden de allanamiento? Que sucede si allanamos un domicilio si orden de allanamiento?
SEGUDO: Podemos fundamentar una privativa de libertad en el resultado de un procedimiento realizado con violación al artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber caducado el tiempo de autorización para la realización del mismo.
TERCERO: Podría el juez de Control considerar que aun con todos los vicios señalados en definitiva el procedimiento manifiesta que se encontró una presunta droga y es suficiente para fundamentar su privativa, por no sacrificar la justicia por formalidades? Aun cuando no solamente se obtiene el resultado violando normas del Código Orgánico Procesal Penal, sino tambien normas de RANGO CONSTITUCIONAL, como lo es el artículo 47 de nuestra CARTA MAGNA que nos contempla la . No se trata de un establecimiento, galpon o locar comercial, ES UN DOMICILIO PERSONAL PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN…
El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala que la orden tendrá una duración máxima de siete días y este fue el término de duración que le colocó el Juzgado Cuarto de Control a la controvertida orden de allanamiento, el mismo artículo señala que vencido este término, CADUCA LA AUTORIZACIÓN, ES DECIR SE ENTIENDE POR INEXISTENTE…
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ‘ No podrán ser apreciados para fundar una decisión…’
LEGISLAMOS? no importa lo que diga el cédogo?, lo importante es el resultado del procedimiento? ELIMINEMOS ENTONCES SESOS ARTÍCULOS DEL CODIGO Y LES DAMOS LAS MAS AMPLIAS FACULTADES A LOS FUNCIONARIOS…
Por qué el legislador exigió que el órgano investigador en casos de urgencia o la fiscalía realizaran una solicitud fundada para pedir ante un tribunal de Control las ordenes de allanamiento? Por qué tantas formalidades exigidas? Por que darle un tiempo de caducidad? Efectivamente se estaba velando por la inviolabilidad del domicilio. (NORMA DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL)
CREE USTED QUE EL LEGISLADOR EXIGIÓ ESTOS REQUISITOS Y LAPSOS DE CADUCIDAD PARA QUE DESPUÉS UN TRIBUNAL MANIFIESTE QUE LO IMPORTANTE ES EL RESULTADO DEL ALLANAMIENTO?
SI NO SE ENCUNTRA NADA, ES ILEGAL, PERO SI SE ENCUENTRA ALGO, NO IMPORTA LO QUE ESTABLEZCA EL CODIGO ADJETIVO PENAL, NI LO QUE ESTABLEZCA LA CARTA MAGNA?...

En fecha 02 de junio de 2010 (folio 07 de la compulsa), el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO, interpone escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensdión Valles del Tuy, y lo hace en los siguientes términos:

“…En fecha 31 e Mayo de 2010 consigné ante este juzgado a su digno cargo escrito de apelación dentro del lapso legal, establecido e el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde por ewrror involuntario se colocó el nombre de José Ruben Mota Mendoza, siendo el nombre correcto Franklin Alberto Ibarra Infante…”

En fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, siendo incoado escrito de contestación al recurso de Apelación, en fecha 16 de junio de 2010.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fudamentarse tal medida, en un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido su defendido, con una orden de allanamiento que ya había caducado.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24/05/2010.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-2010, suscrita por la funcionaria MAYORLY PERNÍA, adscrita a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 20 al 34 de la compulsa).

• Acta de Investigación Procesal de fecha 13-05-2010, suscrita por la funcionaria MAYORLY PERNÍA, adscrita a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 39 al 42 de la compulsa).

• Acta de Visita Domiciliaria, sin fecha, suscrita por los funcionarios VERGARA EDILSON, MAYORLY PERNÍA, JAJIRE JUNO y CÉSAR VERDU, adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 48 al 50 de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario CÉSAR VERDU, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 51 de la compulsa).

• Acta de Investigación Procesal, de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario CÉSAR VERDU, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 56 y 57 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2010, rendida por el ciudadano SANCHEZ MALDONADO ROMULO ANTONIO, ante la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 56 y 57 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2010, rendida por el ciudadano MOTA MENDOZA JOSÉ RUBEN, ante la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 58 y 59 de la compulsa).

• Acta de Investigación, de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 60 y 61 de la compulsa).

• Acta de Investigación Procesal, de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario CÉSAR VERDU, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 62 y 63 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN ALBERTO IBARRA INFANTE, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 24 de Mayo de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IBARRA INFANTE FRANKLIN ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 24 de Mayo de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA N° 1A-a-7946-10-.