REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA N° 1A -a 7937-10
Juez Ponente: Luís Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y en tal sentido esta Alzada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…En el día de ayer, en horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cumpliendo funciones de Guardia, compareció la Alguacil YASLIN DELGADO, quien me solicitó que me apersonara a la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; a los fines de realizar la distribución de causas a los distintos Tribunales, siendo que una vez en dicha área, me fue indicado por la referida Alguacil que se distribuirían dos (02) escritos para los Tribunales de Control y una causa para un Tribunal de Juicio; siendo que al hacer la revisión de los mismos me percato que se trataba de una (01) solicitud de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad; y una (01) Solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ABG. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Encargada (sic) de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; según denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA LILIANA VALDERRAMA BERMUDEZ, según denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por presunta corrupción cometida por parte de la señora Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ y la señora ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual le manifesté a la Alguacil encargada de la distribución, que visto que me encontraba como parte de la referida Desestimación de la Denuncia, no participaría en la Distribución; razón por la cual se le solicitó a la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control circunscripcional, que asistiera a la Distribución (sic); donde en presencia del Funcionario adscrito a la Oficina de Servicios Judiciales quien fungió como Testigo de dicho acto, se procedió a la distribución de la misma, correspondiéndole al tribunal Sexto de Control de este Mismo (sic) Circuito Judicial Penal y sede (sic) la cual le dio ingreso bajo el Nro. 6CS 565-10 (sic) nomenclatura de ese juzgado; denuncia que obedece a que la referida ciudadana, es madre del ciudadano LEONARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, a quien se le sigue causa penal por este Tribunal Quinto de Control signada 5C 6364-10 (sic) nomenclatura de este juzgado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN BRAGNER MORGADO PALACIOS, HOMICICIO (sic) CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de GENESIS ANDREINA MANZO AMARO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1 en relación con los artículos 424 y 84 numeral 4 todos del Código Penal (sic) en perjuicio de JHONNY ANTONIO CARTAYA MARTINEZ, SAMIR OYAIN GONZALEZ UZCATEGUI, ANDRES ELOY ORTEGA HIMIOB, DIEGO GARIBALDI, JOSE ANTONIO CASTILLO MOLINA, EBER GREGORIO ARISTIGUETA PEREZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de MARTINEZ VARGAS YEIKER ALBERTO; siendo que en la referida denuncia, señala que existe corrupción tanto por parte de mi persona (sic) como por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por el hecho de haberse decretado en fecha 08 de marzo del 2010, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, argumentando la denunciante que no existe en contra de su hijo suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalamientos estos, que aún y cuando la Fiscalía 25 del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción, solicita la Desestimación de la Denuncia por cuanto los hechos no revisten carácter penal; obviamente afecta mi objetividad para seguir conociendo la referida causa, por lo que procedo a plantear mi INHIBICIÓN, fundamentándome en los (sic) numerales (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
…razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa 5C 6364-10 (nomenclatura de este Tribunal); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
… Ordinal 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Abg. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que pudiera concurrir en su persona una circunstancia legal que afecte su objetividad, ya que se evidencia de la compulsa, que efectivamente la ciudadana MARTHA LILIANA VALDERRAMA BERMÚDEZ, asistida por los abogados Guillermo Antonio Izaguirre y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, procedió a interponer denuncia en contra de la Juez A quo, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual consta en el folio N° 8 de la compulsa, por supuesta violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO CHIRINOS; y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad de la referida Jueza, en razón de que existe una denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su contra; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Juez hoy Inhibida.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/dv
CAUSA N° 1A -a 7937-10