REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1 A-a 7943-10
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A-a 7943-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 02 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:


“…PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado según los artículos 190 y 191 y por violación del artículo 44.1 del texto constitucional y por ende se califica la aprehensión flagrancia en cuanto al ciudadano RODRÍGUEZ VALERA JORE DANIEL según las definiciones del artículo 248 y en fundamento del artículo 44.1 del texto constitucional. TERCERO: Se acoge la precalificación del (sic) delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena en cumplimiento del Reglamento de Internado Judicial su Traslado e Ingreso al Internado Judicial Capital Rodeo I con sede en Guatire…”.


En fecha 10 de mayo de 2010, el profesional del derecho DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de defensor del acusado de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:


“… CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO
En fecha nueve (sic) (30) de abril de 2010, tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos de la Policía Municipal plaza, se practicó la aprehensión del ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA por parte de loa aludidos funcionarios policiales , luego de que según acta policial los funcionarios actuantes recibieran llamada la cual fue aportada por un ciudadano el cual se negó a identificarse por temor a futuras represalias y de forma anónima indica que un ciudadano de tez blanca shor marón (sic) y camiseta azul se encontraba vendiendo drogas en la avenida principal de los Naranjos Sector barrio Zulia en un kiosco de color verde aproximadamente a las 2:20 PM donde los funcionarios actuantes se trasladan al lugar con la finalidad de verificar la información aportada en un vehículo particular modelo corsa color mostaza practicando la aprehensión del ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA.” Siendo puesto a la disposición de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico , Abogada FRANCIS HERNANDEZ , quien en fecha 02 de mayo de 2010, lo presentó por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (sic) del y solicitó se decretará (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y se acordará (sic) el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, admitiendo el Juez decidor la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTTRIBUCIÓN, decretando la misma.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA.
Leídas y debidamente analizadas el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista rendida por el ciudadano MEDINA ANDRES AVELINO Y YORYAN JOSE LIZARAZO, la cual sirvió de base para que el órgano jurisdiccional decretará (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA., esta representación observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad del contenido de las actuaciones policiales…
1. En relación al Acta Policial…aludida por la Representación del Ministerio Público, se hace constar las circunstancias fácticas en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA…practicando su detención sin que mediaran las circunstancias a que se contrae el artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva…quienes facultados por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la inspección corporal, sin la presencia de los testigos presenciales siendo ambos manifiestan que lo único que observaron fue un muchacho esposado y tirado en el piso y a su lado una bolsa de color azul y blanco la cual contenía un montecito picado que según los funcionarios era droga siendo las 3:30 de la tarde del mismo día aproximadamente al lado de un kiosco de color verde el cual estaba cerrado.
2…De lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión los mismos aluden que recibieron la llamada a las 2:20pm y que se trasladan al lugar 3:30, los (sic) cual llama poderosamente la atención a esta Representación toda vez que esto es un indicador de que se encontraban varias personas en el lugar de los hechos, más sin embargo en forma alguna dejan constancia en las diligencias llevadas a cabo por el órgano de policía, ya que es criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes a los efectos de determinar responsabilidad penal alguna, aunado a que debe concurrir todos y cada uno de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…
…De las consideraciones anteriormente fundadas, se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA, así como el contenido del acta de fecha 30 de Abril de 2010, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decidor, no está precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y, en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA, establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal, denunció la infracción del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios policiales actuantes…
…Ahora bien, es el caso, honorables Magistrado, que en relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, al referirse a la aprehensión del Ciudadano ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA se practica su detención la cual no se da a lugar tal como lo dispone el artículo 248 de la norma penal adjetiva…Es importante resaltar que el hoy imputado fue conteste al manifestar en su declaración al desmentir de manera categórica todos y cada uno de los señalamientos realizados por estos funcionarios policiales ya que el mismo se declara INOCENTE de los hechos imputados por parte de la Representación Fiscal, es de precisar que el ciudadano antes mencionado , no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en violación del contenido del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En consecuencia de todo lo anterior solicito de los honorables magistrados que se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DE PLAZA, de conformidad con el artículo 25, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se anule el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión-Barlovento, en contra del imputado ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA.

TERCERA DENUNCIA…

…En el presente caso se verifica la existencia de actuaciones por parte de los funcionarios policiales que violentan de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al elaborar la supuesta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” , de fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual presuntamente impone a mi representado… de los derechos constitucionales y legales a que se refieren el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aun, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los funcionarios…no actuaron ajustados a derecho además de que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la INOCENCIA de mi defendido ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y, se acuerde en consecuencia, la libertad plena de mí representado, el ciudadano. ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA“.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del Recurso de Apelación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan .
Y así tenemos, que establece el artículo 448 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
“ART. 448, El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 02 de mayo de 2010, siendo que el Profesional del Derecho interpuso el recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2010, contra la referida decisión habiendo transcurrido seis (06) días hábiles después de la decisión tal como consta del computo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio 50 del expediente,
“…Quien suscribe, Abogado MANUEL GARATE, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente hace constar que desde el día 02-05-2010 fecha en que se realizó la audiencia para oír al imputado, hasta el día 10-05-2010, en que fue interpuesto por la Defensa Privada el escrito de Apelación transcurrieron dos (sic) (06) días hábiles y de Despacho, asimismo se deja constancia que el Fiscal 5° del Ministerio Publico se dio por notificado el día 20-05-2010 y no contesto el presente recurso.-“
Y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 448 de la norma adjetiva penal, es un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal de Alzada por tanto que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas y con fundamento al principio de preclusión de los actos, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de Defensor del Imputado ANTHONI GUILLERMO VERDU AGUILERA, conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/abduvy.
Causa N° 1A–a 7943-10