REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA NRO. 1CS560-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCALÌA: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSORES: ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.115

IMPUTADO: NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI


Visto el escrito presentado por el ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, mediante el cual solicita, se inste a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que proceda a la realización de las diligencias de investigación solicitadas en fechas 17-05-2010, 19-05-2010 y 22-06-2010, en tal sentido este Tribunal para decidir observa

El ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, Defensor Privado, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…solicitamos… se sirva de conformidad con lo previsto en los artículos 104, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la regularidad del proceso que se sigue al ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, el ejercicio correcto de las facultadles procesales de las partes… y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos; y en virtud del silencio y de la inacción del Ministerio Público sobre la práctica de las dieciocho (18) diligencias de investigación… inste al Ministerio Público…a que proceda a la realización de tales diligencias de investigación que no han sido ni realizadas ni negadas por el representante del Ministerio Fiscal y restablezca el derecho a la defensa del ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICIO.

En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a la solicitud presentada por el ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado NICOLO CLAUDIO CAIMI, mediante la cual argumento que: “… en virtud del silencio y de la inacción del Ministerio Público sobre la práctica de las dieciocho (18) diligencias de investigación… inste al Ministerio Público…a que proceda a la realización de tales diligencias de investigación que no han sido ni realizadas ni negadas por el representante del Ministerio Fiscal y restablezca el derecho a la defensa del ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICIO...”.

Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de allí que el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la practica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que se encuentran dados los supuestos para que se ejerza el Control Judicial, razón por la cual se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que practique las diligencias solicitadas por la Defensa para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, a tal efecto lo apropiado y ajustado a Derecho, es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud que presentó el ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado NICOLO CLAUDIO CAIMI, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo a tal efecto la Fiscalía del Ministerio Público emitir el pronunciamiento si las considera pertinentes y útiles, y dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR PROCEDENTE la solicitud que presentó el ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado NICOLO CLAUDIO CAIMI, razón por la cual insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que practique las diligencias solicitadas por la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo a tal efecto la Fiscalía del Ministerio Público emitir el pronunciamiento si las considera pertinentes y útiles, y dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al ABG. LEONARDO ALFREDO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado NICOLO CLAUDIO CAIMI.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

ACT. Nro. 1CS-560-10
RACC/vzv