REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 16 de Julio de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6770-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de Estado Miranda, Con Sede en los Teques.

IMPUTADO: SILVA PEÑERO JEAN CARLOS.

VICTIMA: MARIANA SILVA.

Visto el escrito presentado por el ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano SILVA PEÑERO JEAN CARLOS, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico presenta y pone a la disposición al ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el Ministerio Publico el presente caso se trata de una pelea entre hermanos, le imputa el hecho de haber agredido físicamente a su hermana, la agrede por la espalda teniendo por motivo un niño que le tenia en brazos que tiene unas condiciones especiales, en virtud de lo expuesto el Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello lo solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, solicito que se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, y se me expidan copias simples, la victima no desea declarar ya que esta de acuerdo con el pedimento fiscal en su totalidad… Es todo”.

Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA, en su condición de víctima, la Juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, asimismo, antes de escuchar su declaración se le solicitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera : Nombres y apellidos: MARIANA SILVA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.748.544, seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga al Tribunal los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y de seguidas expuso: “No deseo rendir declaración, es Todo”.

De igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano SILVA PEÑERO JEAN CARLOS, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARITZA MATERAN, Defensora Pública, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido al no estar acreditado en contra de mi defendido el delito imputado por el Ministerio Publico, el hecho no fue presenciado por ninguna persona, solicito copia de la decisión que se dicte con ocasión al presente acto… es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado SILVA PEÑERO JEAN CARLOS, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano SILVA PEÑERO JEAN CARLOS, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 94, en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 15-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puedo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Edgar Guzmán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría San Pedro del Estado Miranda, inserta al folio 04.

B.2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-07-2010, rendida por la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA, en su condición de VICTIMA, inserta folio 05.

B.3.- INFORME MÈDICO, de fecha 15-07-2010, suscrito por la ciudadana YUMARA HERRERA, Médico General, adscrita la ambulatorio San Pedro, inserto la folio 07.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano SILVA PEÑERO JEAN CARLOS, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado SILVA PEÑERO JEAN CARLOS, la MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS, en amparo de la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA , de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 Todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS a la víctima, ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2.- Prohibición del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS que por si mismo o por tercera personas, realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo. Y ASI SE DECLARA. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda.

La ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 28-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de RUFINO SILVA CASTILLO (v) y ADELAIDA PIÑERO (V), y residenciado en: El Jarillo, sector la ciénaga, casa sin número, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.-17.742.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECRETA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS , en amparo de la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA , de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 Todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS a la víctima, ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2.- Prohibición del ciudadano SILVA PIÑERO JEAN CARLOS que por si mismo o por tercera personas, realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en consecuencia se acuerda expedir las copias solicitadas. Se dictará auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Se ordena librar boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6770-10
RACC/VZ