REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 16 de Julio de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6766-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HIDALGO LORCA ABNER JOSÈ,Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-148.185.-.
IMPUTADO: LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ
Visto el escrito presentado por la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida alciudadanoLANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano LANDAETA GARCIA NESTOR JOSE aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 14-07-2010, en el sector el vigía toda vez que se recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, señalando que el mismo se dedica a la alteración de vehículos en un estacionamiento ubicado en ese sector, es por ello que los funcionarios se trasladan en presencia de dos testigos al lugar mencionada, y al realizar una revisión ubican al final del mencionado terreno un motor de vehículo tapado, el cual no posee seriales visibles, dos puertas de vehículo tipo camión F-350, un guarda fangos de un vehículo camión, dos amortiguadores, dos faros y otros objetos que se especifican en el acta policial, le inquieren que presente la documentación de la propiedad del vehículo, y el mismo señala que es de su propiedad no obstante no pudo acreditar la misma, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SEDECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, de nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 08/09/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, nombre de sus padres: RITA DE LANDAETA (V) y LUIS ALBERTO LANDAETA (F), residenciado en: Barrio Bolívar, segundo plano casa número 44 Carrizal, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 5.453.639,quienmanifestó lo siguiente:“…No deseo rendir declaración, es Todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al HIDALGO LORCA ABNER JOSÈ, Defensor Privado del ciudadano LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, quien expuso: “…La defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se cumplieron con las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la solicitud de flagrancia al no estar llenos los supuestos establecido en el artículo 248 ejusdem, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito ante usted la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, vista la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada del imputado LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, fundamentada en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se cumplieron con las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Cursa al folio 03 de la causa bajo examen, ACTA POLICIAL de fecha 14-07-2010, en la cual se dejó constancia no solo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sino que además se señaló que el terreno inspeccionado por los funcionarios actuantes es un lugar abierto, que funge como estacionamiento y al cual les fue permitido el acceso bajo el consentimiento de la persona encargada, en tal sentido este Tribunal no observa violación de algún derecho o Garantía Constitucional, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por elciudadano HIDALGO LORCA ABNER JOSÈ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ. Y ASI SE DECLARA.-
Revisada la anterior solicitud de nulidad, corresponde a este Tribunal, el deber de verificar si la detención del imputado LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueaprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputadohaya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser el presunto autorresponsable de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.-En primer lugar, a quienes se le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 14-07-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-2010, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE SANZ HEREDIA JOSÉ GREGORIO, SUB-COMISARIO HERMES MARQUEZ, AGENTES HENRRY GONZALEZ, AGENTE OROZCO JORBI y AGENTE VIVAS GONZLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 03, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
B.2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILAR FIGUEROA, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 05.
B.3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida por el ciudadano WILBER ALBERTO COLMENARES SOSA, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 06.
B.4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida por el ciudadano HERRERA ÁNGEL, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 07.
B5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida porel ciudadanoPERDIGON KELBY,en su condición de testigo presencial, inserta al folio 08.
B.6.-REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-07-2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“(…) Evidencias Físicas Colectadas: UN (01) MOTOR AUTOMOTOR SIN SERIALES VISIBLES, DOS (02) PUERTAS DE VEHICULO TIPO CAMIÓN 350, MARCA TRITON, UN MULTIPLE PARA FANGO MARCA FORD 350, UN RESIPIENTE PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA, DOS (02) AMORTIGUADORES PARAVEHICULO (…)”, inserta al folio 09.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, tiene la garantía que se lepresuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizarlas finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía delEstado Miranda.
LaRepresentante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTELA DETENCIÓN del ciudadano LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 08/09/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, nombre de sus padres: RITA DE LANDAETA (V) y LUIS ALBERTO LANDAETA (F), residenciado en: Barrio Bolívar, segundo plano casa número 44 Carrizal, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 5.453.639, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolanoen concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA al imputado LANDAETA GARCÍA, NESTOR JOSÈ, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15 días ante la sede de este Tribunal, los días miércoles.
CUATRO: SE DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el lugar donde fueron incautados los objetos, se trata de un lugar abierto y fue permitido el acceso por los encargados del mismo, a los funcionarios actuantes, en tal sentido, no se observa violación de algún derecho o Garantía Constitucional.
QUINTO:La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio Nro. 764-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 126-2010 y así lo certifica:
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6766-10
RACC/VZ