REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 16 de julio de 2010

200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C6767-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN,Adscrita a la unidadDefensoría Público Penal, del Estado Miranda con sede de Los Teques.

IMPUTADO: CARBALLO ZERPA OSWALDO Y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO.


Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida alosciudadanos, CARBALLO ZERPA OSWALDO yPINEDA JASPE ANGEL ANTONIO,este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente:“…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE en ocasión que en fecha 14-07-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos que se encontraban realizando labores de de servicio, momentos cuando se desplazaban por la carretera vieja, Caracas Los Teques, observaron a dos sujetos quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, se les dio la voz de alto se le solicitaron su documentos personales, quedando identificados como CARBALLO ZERPA OSWALDO ENRIQUE y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, se les realizo la inspección corporal y se le incauto al primero de los nombrados un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color blanco, atado a su único extremos con un hilo color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, y al segundo se le incauto en la mano derecha un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremos con un hilo de color azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley especial se procedió al pesaje de la sustancia y la misma arrojo un peso de un gramo trescientos miligramos (1.3 g), de un polvo de color blanco de presunta droga, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito SEDECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, alos ciudadanos:1.-CARBALLO ZERPA OSWALDO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/01/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: OSWALDO CARBALLO (V) y ROSA MARIA ZERPA (V), residenciado en: Carretera Vieja, vía Los Teques, sector Los tres puentes, El Manzanillo casa numero 28, Caracas Distrito Capital, indocumentado, manifestó ser Titular Cédula de Identidad Nro. 13.748.256; y 2.-PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio: cabillero, nombre de sus padres: ALFREDO ASCANIO PINEDA (V) y ADELAIDA JASPE (V), residenciado e: Carretera vieja Los Teques, sector el COPEI, casa número 25, Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 11.414.889 y una vez impuesto de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra y los mismos manifestaron de manera individual: “…No deseamos rendir declaración, es Todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra alaABG. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa rechaza la solicitud y la imputación que ha realizado el Ministerio Público, toda vez que considera que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le puede imputar a mi defendido el hecho punible de Posesión, cuando no existe en actas una experticia de la presunta sustancia incautada, además, pesar que la detención se produjo en sitio de mucha afluencia, no tenemos ningún testigo que acredite el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por lo tanto, solo contamos con un solo elementos de convicción, el cual no es suficiente, por lo que solicito se decrete la libertad plena e inmediata de mis defendidos, y por ultimo solicito copias simple del acta, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención delosimputados CARBALLO ZERPA OSWALDO y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención delos ciudadanos CARBALLO ZERPA OSWALDO y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se les imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, alos ciudadanos CARBALLO ZERPA OSWALDO y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, el delito dePOSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que, se evidencia:

A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito e impone una pena corporal;

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:

B.1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-2010, suscrita por el agente CHACON FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticasSub-Delegación de los Teques,inserta al folio 01 y 02.

B.2.- INSPECCION TECNICA,de fecha 24-07-2010, Nro.1976realizada por los funcionarios, AGENTE TÉCNICO: GERSON CÚRVELO y AGENTE: CHACÓN FRANKLIN, inserta folio 05.

B.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha14-07-2010, Nro de caso 1-627.198, en la cual se dejó constancia de los siguiente, “(…) Evidencia Física colectada: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (….), inserta folio 08.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria por el delito imputado, y por la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, con fundamento a lo establecido en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos CARBALLO ZERPA OSWALDO y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Ahora bien, no obstante a lo señalado, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONERa los imputados CARBALLO ZERPA OSWALDO y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO,la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Cuerpo de InvestigaciónCientíficas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques.


Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTELA DETENCIÓNa losciudadanosCARBALLO ZERPA OSWALDO, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/01/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: OSWALDO CARBALLO (V) y ROSA MARIA ZERPA (V), residenciado en: Carretera Vieja, vía Los Teques, sector Los tres puentes, El Manzanillo casa numero 28, Caracas Distrito Capital, indocumentado, manifestó ser Titular Cédula de Identidad Nro. 13.748.256; yPINEDA JASPE ANGEL ANTONIO, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio: cabillero, nombre de sus padres: ALFREDO ASCANIO PINEDA (V) y ADELAIDA JASPE (V), residenciado e: Carretera vieja Los Teques, sector el COPEI, casa numero 25, Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 11.414.889, por ser presuntos autores responsable en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA alos imputadosCARBALLO ZERPA OSWALDO y PINEDA JASPE ANGEL ANTONIO,ut supra identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.

CUATRO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ

ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libróel oficio Nro.771-2010, anexando Boletas de Excarcelación Nros. 131-2010 y 132-2010, y así lo certifica:


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



EXP. NRO. 1C6767-10
RACC/VZ