REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 17 de Julio de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6779-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR.
Visto el escrito presentado por la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 16/07/2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la calle Ribas adyacente al conjunto residencial el Savil , los Teques, Estado Miranda, cuando recibieron llamada vía radio de la central informando que en el comercio de nombre VARIEDADES PEREZ LA ROSA ubicado en la calle Ribas, se encontraban dos sujetos armados despojando los comerciantes de su pertenencias por lo que de manera inmediata se trasladaron los funcionarios y al llegar al lugar ingresaron a las instalaciones descartando la presencia de algún sujeto dentro de la misma, seguidamente verificaron en la puerta del baño y estaba cerrada y se escuchaban voces dentro de la misma, por lo que con voz alta estos funcionarios se identifican y abrieron la puerta observando una joven y un caballero, quienes se encontraban bajo un fuerte estado de nervios y estos notificaron que dos sujetos armados los habían sometidos y los despojaron de una mercancía, por lo que le solicitan la descripción de los sujetos, indicando estos que uno vestía una chemis manga larga de color rosado y con rayas grises azules y negro, con estampado en la parte trasera UNIVERSITY 13, un jeans azul claro y zapatos marrones de contextura delgada, moreno de cabello negro y el otro sujeto portaba una chemis blanca con raya azul y verde y un jeans mimetizado, unos zapatos deportivos blanco y gorra azul con las siglas NY, de tez morena, delgado, se trasladan los funcionarios a la calle Bolívar y es cuando avistan a dos jóvenes con las características antes expuestas y quienes al observar la presencia policial aceleran el paso hacia un local de nombre Mercal, se le dio la voz de alto y se les realizo las inspecciones corporales de ley, siendo uno de ellos menor de edad y presentándolo ante el organismo competente y el otro se le incauto dos bolsas contentivas cada una en su interior de franelas de color azul con estampados, tres franelas de color blanco con estampado, dos negras con estampado, tres rojas con estampado, dos franelas naranja con estampado, tres amarillas con estampado y la segunda bolsa tres suéteres de color gris con franjas grises y con estampado y cinco suéteres de color blanco con estampados, por lo que se le practico su aprehensión y fue impuesto de sus derechos, los elementos de convicción por esta Representación Fiscal son las declaraciones rendidas por las víctimas, así como cadena de custodia de los objetos incautados, tanto de la mercancía varias y el facsímil, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR “…Si deseo rendir declaración quien manifestó lo siguiente: “La pistola nunca la tuvimos encima, los Policías nos sembraron el arma y nunca salí con las bolsas se dejaron en el local, es todo” “
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa oído como ha sido la dicho por la Representación Fiscal y lo manifestado en sala por mi defendido, ahora bien, se desprende de las declaraciones de las víctimas que señalan es a un sujeto de chemis rosada con rayas y si observa a mi representado no presenta esa vestimenta, por ello solicito que tome en consideración tal circunstancia, ya que se desprende de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendido el delito de Robo Agravo, en este mismo orden de ideas, solicito que se aparte a la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad, y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como invoco los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se evidencia:
A.- En primer lugar, a quien se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 26-06-2010.
B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 16-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES. TOVAR ALEXANDER, ALCALÀ ALEXANDER, MARTÌNEZ CARLOS y SILVANO NELSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 05, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR.
B. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2010, rendida por la ciudadana GANDICA HERNANDEZ YUSMAIRA GABRIELA, en su condición de víctima, inserta al folio 08.
B. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2010, rendida por el ciudadano LA ROSA ALBERTO RAFAEL, en su condición de víctima, inserta al folio 09.
B. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 27-06-2010, en donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, inserto en el folio 10 y;
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, en el Internado Judicial de los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por retirar ante secretaria. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/04/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Creación Bolivariana Santo Michelena, nombre de sus padres: KENDA URDANETA (V) y MICHELE ECHEVERRIA (V), residenciado dos residencias la primera donde su mamá en: Las TEJERIAS, los Jabillos, sector el Mamon, parte arriba, sector la línea, casa número no se lo sabe, Los Teques, Estado Miranda, y la segunda dirección, vive en casa de su tía Jacqueline Crespo, vía San Pedro, Sector la invasión, la quebradita, al lado de la quebrada, Los Teques, Titular Cédula de Identidad Nro. 24.670.860, teléfono 321.14.03, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/04/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Creación Bolivariana Santo Michelena, nombre de sus padres: KENDA URDANETA (V) y MICHELE ECHEVERRIA (V), residenciado dos residencias la primera donde su mamá en: Las TEJERIAS, los Jabillos, sector el Mamon, parte arriba, sector la línea, casa número no se lo sabe, Los Teques, Estado Miranda, y la segunda dirección, vive en casa de su tía Jacqueline Crespo, vía San Pedro, Sector la invasión, la quebradita, al lado de la quebrada, Los Teques, Titular Cédula de Identidad Nro. 24.670.860, teléfono 321.14.03, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, antes identificado, en el Internado Judicial de los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de los Teques, remitidos a su vez a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para que lo trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, al referido Centro de Reclusión.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado ECHEVERRIA URDANETA EDICSON JUNIOR, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por retirar ante secretaria.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 774 y 775, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 050-2010.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6779-10
RACC/CV/