REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 19 de julio de 2010
200º Y 199º
EXPEDIENTE NRO. 1C6772-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VÌCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), junto a su Representante Legal.
DEFENSA: MARITZA MATERAN, Adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
IMPUTADO: BETANCOURT JOSÈ DANIEL.
Visto el escrito presentado por la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques,, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y encontrándonos en presencia de una aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación en este acto del ciudadano: JOSÉ DANIEL BETANCOURT, plenamente identificado en actas, en virtud del siguiente hecho: En fecha 15-07-10, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, estaba con una amiga en el centro de los Teques, Estado Miranda, cuando se encontraron con el ciudadano José Daniel Betancourt, a quien acompañaron a comprar un arroz chino en el Restaurant Nuevo Pekín, lugar en el cual se quedaron comiendo, luego la amiga de la adolescente Mara Urdaneta se retiró del restauran y ésta se quedó con el ciudadano José Betancourt, conversando y tomando, en su conversación el ciudadano José Betancourt le indicó a la adolescente que confiara en el, que ya era muy tarde para regresarse a su casa, que el alquilaría una habitación con dos camas; ya siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día en mención, el ciudadano José Betancourt llevó a la adolescente Mara Urdaneta, hasta el Hotel Santa Bárbara, ubicado en la calle Miranda, número 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde este alquiló una habitación; al llegar a la que le fue asignada habitación Nº 11, la adolescente se percata que había una sola cama, y el ciudadano José Betancourt le señala que era que no tenía mucho dinero, allí conversaron, vieron televisión, así como las fotos que tenía el ciudadano adulto de su hijo en su teléfono celular; luego le ciudadano José Betancourt salió a comprar unos cigarrillos y al regresar empezó a montársele encima a la adolescente Mara Urdaneta, intentando darle besos, después le quitó el pantalón a la fuerza, momento en el que la adolescente pudo pararse pegar un grito y darle patadas a la puerta, pero tal y como indica el recepcionista del hotel la habitación se encontraba ubicada en la parte de arriba al final, por lo cual su llamado no fue escuchado; luego el ciudadano José Betancourt, la agarró nuevamente, la tiró a la cama, tomó una botella y le indicó que la quería matar, por lo cual la adolescente víctima le pedía que no la matara, el ciudadano imputado le pedía que se callara y seguía en posesión de la botella, mientras que ejercía fuerza con el peso de su cuerpo en contra del de la adolescente, le quita la ropa, hasta que realizó el acto carnal con la adolescente en contra de su voluntad; culminado el mismo le dio una toalla a la víctima para que se lavara, y está atemorizada por el riesgo que sentía que corría su vida, se lavó un poco; el ciudadano imputado salió botó la botella por la parte de atrás de un muro e ingresó nuevamente a la habitación, donde nuevamente, al ejercer violencia en contra de la víctima al tomarla por el cuello volvió a tener acto carnal con la misma, en contra de su voluntad; en el momento en que el ciudadano se quedó dormido ya siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, la adolescente aprovechó para irse del lugar, tomando un taxi al que le indicó la llevara hasta donde hubiera un policía. Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en punto policial móvil, ubicado en la avenida Bermúdez, frente a la zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda; fueron abordados por la adolescente Mara Urdaneta, quien le señaló a los mismo lo sucedido, por ello los funcionarios policiales se trasladaron hasta el Hotel Santa Bárbara, donde se entrevistaron con el ciudadano Manuel Da Silva, al cual le indicaron la situación y éste les permitió el acceso a los funcionarios hasta la habitación donde se encontraba el ciudadano José Betancourt, donde practicaron la aprehensión preventiva del mismo, conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal le efectuaron la correspondiente inspección personal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo realizaron su verificación por ante el Sistema Integral de Información Policial, indicando el radio operador de guardia que el ciudadano José Daniel Betancourt, presenta dos (02) registros policiales del mes de abril de 2008 y septiembre de 2009, investigaciones cursantes por ante las Fiscalías Primera y Segunda, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de delitos contra las personas (lesiones). La adolescente agraviada fue trasladada al Hospital Victorino Santaella, donde fue atendida por el galeno de guardia Dr. José Khan, quien le diagnosticó laceración en el cuello, hematoma en región del toidea, y en el examen externo de los genitales se evidencia sangrado a través de los mismos, indicando que respecto a la revisión genital interna debería ser realizada por el Médico Forense. En el comando policial los funcionarios policiales incautaron como evidencia la vestimenta que usaba la adolescente víctima para el momento del hecho, levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta Policial de Aprehensión, Informe emitido por el Médico de Guardia que efectuó la revisión de la víctima, acta de entrevista del testigo y la víctima, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el ciudadano anteriormente identificado, encuadra dentro de la pre-calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, definida en el artículo 15.6, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el ciudadano JOSÉ DANIEL BETANCOURT, mediante el empleo de violencia y amenazas, constriñó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a acceder a un acto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, siendo agravada su conducta por ser la víctima una adolescente, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del segundo artículo mencionado, requisitos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Ahora bien ciudadano Juez, observando que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, aunada a la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse; y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el víctimario conoce a su víctima, desde antes de la ejecución del hecho, demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251.2.3 y primer aparte, así como 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano JOSÉ DANIEL BETANCOURT. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento especial, previsto en la ley en comento, sea escuchada la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente audiencia conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y que me sea expedida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo.”
Presente en sala la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXX, de 17 años de edad , junto a su Representante Legal XXXXX, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra y expuso: “…Yo estaba en el centro con una amiga como a las 7 de la noche, nos encontramos a Daniel Betancourt (señala al imputado), nos invito a comer arroz chino, mi amiga fue a la plaza Guaicaipuro y nos dijo que la esperáramos, el me dice que vayamos a un hotel, nos terminamos de tomar una botella, yo tenía desconfianza, me dijo que tuviera confianza que le tenía madre, sobrina, le di un voto de confianza me dirigí hacia el lugar, llegamos como a las 10:00 de la noche, vimos televisión, escuchamos música, se acabaron los cigarros y salió a comprarlos, cuando regreso empezó a darme besos, salí hacia la puerta empecé a abrir, le pegue patada, trate de abrirle y no pude, me pego un mordisco me tiro a la cama me agarro por el cuello, me tapo la nariz yo me lo quitaba de encima, después agarro una botella y me decía quédate quieta, yo estaba nerviosa y le decía déjame en paz no me mates, el hizo todo, y después se quedo tranquilo, me dijo que me quedara tranquila, yo medio me lave con la toalla que él me paso y luego me volvió agarrar por el cuello y me lo volvió hacer, se quedo tranquilo, le decía que me dejara ir, yo estaba muy nerviosa, yo ya no tenía fuerzas, cuando se quedo dormido salí, camine hasta la Hoyada, allí tome un taxi me vio nerviosa me pregunto qué me pasaba, y le pedí que me llevara a la policía, y lo fuimos a buscar al hotel, el estaba durmiendo lo pararon y se lo llevaran a la policía, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, quien manifestó lo siguiente: “…Si deseo rendir declaración, y expuso: “…Como a las 8 me la conseguí a ella y a una amiga, fuimos a comer arroz chino, le hice la propuesta de irnos al hotel le ofrecí dinero y ella me dijo que sí, nos dirigimos al hotel, ella me dijo que era mayor pero que no tenía cédula, entramos al hotel, yo creyendo que era mayor, subimos al hotel, vimos televisión, vimos las fotos del teléfono escuchamos música, salí a buscar cigarros, al regresar tuvimos la relación ella se molesto, porque me quede sin plata, yo pague el taxi, la comida, el hotel y me quede sin plata, empezamos a discutir y ella sale y dice que la había violado, si discutimos ella me lanzo golpes, la agarre por el cuello para contrarrestarla, nos quedamos tranquilos, yo a ella no la obligue a entrar al hotel, nunca hubo violación si la hubiese violado no me quedo en el hotel, como no hice nada malo me quede dormido, le ofrecí un dinero y no se lo di pero todo fue de mutuo acuerdo, tengo a un amigo que me vio con ello temprano, el funcionarios me dijo tu vas a pagar todos lo que han pasado por ahí, porque es una loca, tienen fama de que no es una santa, no quiero juzgarla, pero ella sabía a qué iba al hotel, no me va a decir que no sabía, también quiero pedirle al Tribunal que no me mande al Internado Judicial de Los Teques ya que temo por mi vida, le solicito mientras se investiga me deje en la Comandancia, es Todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita no decrete la privación judicial privativa de libertad, el artículo 43 de la Ley establece el que constriña por medio de violencia o amenazas para que acceda a un contacto sexual, el imputado y la victima coinciden en que entraron al hotel en forma consensual, en el acta policial de aprehensión la victima narra que hubo consentimiento previo con el imputado para entrar al hotel con mi defendido, razón tiene mi defendido que si la hubiese violentado no se hubiera quedado durmiendo, por la experiencia sabemos que una persona luego de una violación trata de huir, no la dejaron encerrada, salió cuando así lo quiso, y tuvo la oportunidad de hacerlo en dos oportunidades ni antes ni después del hecho, le pido que considere la pena que se le podría imponer a una persona por el delito imputado, donde no hay suficientes elementos de convicción, mi defendido salió en dos oportunidades de la habitación, no estamos ante la violencia y amenaza, es por lo que le solicito al no estar acreditado la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no decrete la privativa, le solicito no decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, la regla es la libertad, y precisamente para no cometer injusticia, se trata de un delito grave pero no hay suficientes elementos de convicción, primero se debe investigar, es Todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado BETANCOURT JOSÈ DANIEL, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, definida en el artículo 15, ordinal 6 y prevista y sancionada en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias.
De manera que, se evidencia:
A.- En primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, definida en el artículo 15, ordinal 6 y prevista y sancionada en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito e impone una pena corporal;
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:
B.1.-ACTA DE POLICIAL, de fecha 16-07-2010, suscrita por la Detective RAMIREZ JUDITH y el Agente MEJÌAS LUIS, Funcionarios Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría San Antonio de los Altos, Grupo “A”, del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado, dejando constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 03.30 horas de la mañana…me encontraba en la avenida Bermúdez…en un Punto Policial Móvil de control…cuando fui abordada por una adolescente, quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA)…de 17 años de edad, quien me indicó que fue víctima de abuso sexual por el ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, en el Hotel de nombre Santa Barbará, ubicado en la Calle Miranda número 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, asimismo indicó que siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche del día jueves 15-07-2010, ella entro al mencionado hotel por voluntad propia con el ciudadano para pasar la noche motivado a que era demasiado tarde y no podía irse a su residencia, una vez dentro de la habitación, el ciudadano se torno agresivo y la tomó por la fuerza quitándole la ropa y en contra de su voluntad la obligo a tener relaciones sexuales…” inserta al folio cuatro (04) y cinco (05).
B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2010, rendida por suscrita por el ciudadano DA SILVA MANUEL JOSÈ, en su condición de testigo referencial, quien manifestó lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche se presentaron en el Hotel un joven con una muchacha, pidiendo una habitación, yo pregunté por la cédula de la joven y ella manifestó que se le había quedado en su casa, que ella era mayor de edad que tenía 18 años y yo le di la habitación número 11, y entraron normal como todas las parejas, después de una hora el salió a comprar unos cigarrillos y volvió a entrar como si nada, después a eso de las 03:00 de la mañana la muchacha tocó el timbre yo me asome por la ventana y le pregunte si ya iba a salir, manifestando que si, abriéndole la puerta y retirándose sola, la note un poco rara pero ella en ningún momento me manifestó nada del os que estaba sucediendo…” inserto al folio siete (07).
B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2010, rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, estando acompañada de su representante legal la ciudadana XXXXX, quién manifestó lo siguiente: “…… Yo estaba con una amiga en el Centro, entonces nos encontramos a Betancourt José Daniel y lo acompañamos a comprar un arroz chino...nos quedamos allí comiendo y le ya tenía una botella de licor…después la amiga con quien yo estaba se fue y yo me quede con él tomando, sentí un poco de desconfianza y él me dijo que confiara en el yo quería irme para mi casa y él me dijo que no, que confiara en él y me quedara en un hotel, porque no me pasaría nada y que él alquilaría una habitación con dos camas, siendo como las 10:00 de la noche del día 15-07-2010, me llevo al Hotel Santa Barbará, subimos a la habitación y solo había una cama, el me dijo que no tenía mucho dinero, estábamos conversando, mirando la televisión …más tarde bajo a comprar cigarros y luego volvió a subir, empezó a montarse encima mío intentando darme besos, después el quitó el pantalón a la fuerza yo me pare grité le di patadas a la puerta, y él me agarro otra vez me volvió a tirar a la cama y después agarró una botella y me quería matar yo tenía mucho miedo, estaba asustada…el me gritaba que me callara y continuaba con la botella en la mano colocando el peso de su cuerpo encima del mío quitándome toda la ropa... hasta que abusó de mí y me mordió a la altura del hombro del lado izquierdo, estando en contra de mi voluntad sin poder defenderme…salió del cuarto y boto la botella...entró nuevamente en la habitación y trato de abusar de mi nuevamente, agarrándome por el cuello, logrando abusar sexualmente por segunda vez.. ” Inserta al folio ocho (08).
B.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, se evidencio y colectó “… 1) en una bolsa de papel de color marrón contentivo de un pantalón Blue jeans de color azul con los bolsillos bordados en color amarillo con blanco y vino tinto de confecciones J.B talla número 08; 2) Bolsa de papel marrón contentiva de una blusa de color rosado claro con rosado oscuro y letras blancas de tela licra sin mangas y en corte V; 3) Bolsa de papel de color marrón contentiva de un brasiser de copa de color rosado claro de marca suspiros de talla 36 B …una pantaleta tipo hilo de color rosado con la inscripción de la palabra sexy en color plateado.…” Inserto al folio nueve (11) y;
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria por el delito imputado, y por la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, que lesiona derechos y garantías de los niños y adolescentes, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, especialmente en los artículos 7 y 8, los cuales regulan los principios rectores de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el Principio de Prioridad Absoluta, según el cual el Estado debe asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes y el Principio de Interés Superior del Niño, dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autores responsables en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, definida en el artículo 15, ordinal 6 y prevista y sancionada en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado BETANCOURT JOSÈ DANIEL, en el Internado Judicial de Los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BETANCOURT JOSÈ DANIEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 31/03/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: JOVANI MARCANO (V) y DEL VALLE BETANCOURT (V), residenciado en: Colinas del Ángel, sector gran Parada casa numero 003, Titular Cédula de Identidad Nro. 16.591.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 ejusdem, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, definida en el artículo 15, ordinal 6 y prevista y sancionada en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado BETANCOURT JOSÈ DANIEL, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de los imputados, a los fines que los trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 772-2010 y 773-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 049-2010.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6772-10
RACC/CV/