REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 19 de Julio de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C2705-00.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YENNY VILLALOBOS MORALES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
IMPUTADOS: GLADYS RAMONA MORALES y ORTA CARBALLO ORLANDO RAFAEL.
Visto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 26-07-2004, a los ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES y ORTA CARBALLO ORLANDO RAFAEL, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20-07-2004, por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES y ORTA CARBALLO ORLANDO RAFAEL, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho del palabra la ABG. YENNY VILLALOBOS MORALES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…De la revisión del presente expediente se observa que el hecho imputado ocurrió en fecha 05-11-1999, y siendo que la imputada se ha puesto a derecho, el Ministerio Público no se opone a que le sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que solicito se fije la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, y se notifique a la víctima, es Todo”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública de la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES, quien expuso: “…En primer lugar analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que mi defendida GLADYS RAMONA MORALES, nunca fue debidamente notificada del deber en que se encontraba de acudir a la audiencia preliminar fijada por este digno despacho, toda vez que en fecha, 08-11-1999, en audiencia oral de presentación de imputado, le fue otorgada su libertad plena y sin restricciones, y es posteriormente en fecha 04-07-2000, que el Ministerio Público presenta escrito formal de acusación, ahora bien, en razón de lo antes expuesto solicito libre oficio al Jefe de la División de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a objeto de realizar el cambio de estatus (solicitada) en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), pesa sobre mi defendida orden de captura de fecha 26-07-2004. Solicito le sea impuesta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación cada tres (03) meses ya que mi defendida vive en el Estado Mérida, siendo esta una persona de escasos recursos, y se le dificultaría presentarse ante este despacho, por ultimo solicito fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual esta defensa alegara la prescripción extraordinario de la causa, que ha operado en la presente causa en razón que los hechos ocurrieron en fecha 05-11-1999, y a la fecha ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por causas no imputable a mi defendida, asimismo, es menester destacar que para la fecha 26-07-2004, en la cual se ordena librar la captura a mi defendida, habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) Y VEINTIUN (21) DIAS, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es Todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en fecha 26-07-2004, se libró Orden de Aprehensión a los ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES y ORTA CARBALLO ORLANDO RAFAEL, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, consignó Escrito Acusatorio en fecha 04-06-2004, en contra de los referidos ciudadanos, por ser los presuntos autores del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionando en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos imputados, no lográndose la comparecencia de los mismos a la correspondiente Audiencia Preliminar.
Asimismo, en fecha 18-01-2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano ORTA CARBALLO ORLANDO RAFAEL, al cual en esa misma fecha en Audiencia Oral de Presentación, se impusieron MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual se le impuso al referido ciudadano la obligación de presentarse periódicamente por ante la Sede de este Despacho, cada treinta (30) días, específicamente los días miércoles.
Por otra parte, observa este tribunal que en fecha 19-07-2010, la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES, se puso a derecho, razón por la cual fue celebrada en esta misma fecha Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa, relacionadas con la Medida Cautelar y la fijación de la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, a los fines de verificar lo concerniente a la prescripción extraordinaria alegada por la defensa, se impuso a la ciudadana supra identificada, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser la presunta autor responsable del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el omento de ocurrencia de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se acordó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes Dos (02) de agosto del año Dos Mil Diez (2010), a las dos horas de la tarde (2:00 PM). Se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la victima ciudadana CLAUDIMAR LOPEZ ALMEIDA. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, en relación a la solicitud formulada con por la Defensa, relacionada con la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, como persona solicitada, este Tribunal DECLARA CON LUGAR dicho requerimiento, toda vez que la misma se puso a derecho ante este Despacho y fue impuesta de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad correspondientes. Se acuerda librar el correspondiente Oficio al Jefe de la División de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECRETA a la imputada GLADYS RAMONA MORALES, ORTA CARBALLO ORLANDO RAFAEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Corosito Estado Táchira, nacida en fecha 23/12/1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, nombre de sus padres: GLADYS OSORIO (V) y RAMON MORALES (V), residenciado en: Urbanización Mopia 3, Sector 1, vereda 18, Casa Nro. 6, Los Valles del Tuy Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.239.109, teléfono: 0416-202-8937 y 0426-402-6211, 0239-9205282, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda FIJAR la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). Líbrese boleta de notificación a la victima ciudadana CLAUDIMAR LOPEZ ALMEIDA.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, y se acuerda oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan de pantalla a la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, como persona solicitada. Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica:
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C2705-00
RACC/VZ