REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 22 de Julio de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6800-10.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSR: ABG. MAIKEL PRADO, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IMPUTADA: MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO.

Visto el escrito presentado por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadano MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a la ciudadana MARIA OCTAVILA DIAZ SOLANO aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-07-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Ladera, Terraza E, Municipio Carrizal, cuando observaron a una persona de sexo femenino, introducir una maquina que se utiliza para juegos de invite y azar, a un inmueble de referido sector, y habían dos maquinas iguales en la acera las cuales se encontraban frente a una vivienda, por lo que causo suspicacia en los funcionarios, los cuales se apersonaron a la ciudadana y se identificaron dándole la voz de alto y esta procede a dejar abandonadas las maquinas y huye hacia las adyacencias, se le dio alcance, se le pregunto los motivos por los cuales huía, así como se le solicito los documentos legales de las maquinas de juego, se le solicito la permisología y la procedencia de las maquinas, negándose rotundamente a dar detalles, se le realizo la inspección correspondiente y se traslado el procedimiento a la sede del despacho, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público le imputa a la ciudadana MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, de nacionalidad: Venezolana, natural de Barranquilla Colombia, nacida en fecha 11/05/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Costurera, nombre de sus padres: ROSALBA SOLANO (V) y NARCISO DIAZ (V), residenciada en: Barrio la Ladera, Terraza E, Casa N° 81, diagonal al plan, donde está la bodega Virgen del Carmen, Carrizal, Estado Miranda, dijo ser titular de la cédula de identidad residente N° E-83.350.170,quien manifestó lo siguiente:“…No deseo rendir declaración, es Todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al HIDALGO LORCA ABNER JOSÈ, Defensor Privado del ciudadano MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, quien expuso: “…Esta defensa considera que no se llenan los extremos legales del artículo 54 de la referida ley especial, asimismo en virtud de las actuaciones contenidas en la presente causa se solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se cumplieron las excepciones del articulo 210 eiusdem, no se opone esta defensa a la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no me opongo que la presente investigación continué por el Procedimiento Ordinario, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.

Ahora bien, vista la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa de la imputada MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, fundamentada en lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se cumplieron con las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

Cursa al folio 03 de la causa bajo examen, ACTA POLICIAL de fecha 20-07-2010, en la cual se dejó constancia no solo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sino que además se señaló que los objetos fueron abandonados en toda la puerta de acceso de un inmueble, es decir un lugar abierto de libre acceso, en tal sentido este Tribunal no observa violación de algún derecho o Garantía Constitucional, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa de la imputada MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO. Y ASI SE DECLARA.-

Revisada la anterior solicitud de nulidad, corresponde a este Tribunal, el deber de verificar, si la detención de la imputada MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de la ciudadana MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendida in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal que se le imputa, tal se señala en el Acta Policial del fecha 20-07-2010. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de la imputada haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser la presunta autora responsable de delito de: TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 20-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la imputada puede haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2010, suscrita por el Funcionario: AGENTE ALBERT PACHECO, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 03, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.2.-ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 20-07-2010, realizada por los Funcionarios. AEGENTE DE INVESTIGACIÒN: JHON PEREZ (TÈCNICO) y PACHECO ALBERT (INVESTIGADOR), adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 06.

B.3.-REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-07-2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“(…) Evidencias Físicas Colectadas: TRES (03) MAQUINAS TRAGA MONEDAS, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR BEIGE (…)”, inserta al folio 12.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando la ciudadana MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizarlas finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a la imputada MARÌA OCTAVILA DIAZ SOLANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de la imputada, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la ciudadana MARIA OCTAVILA DIAZ SOLANO nacionalidad: Venezolana, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 11/05/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: costurera, nombre de sus padres: ROSLABA SOLANO (V) y NARCISO DIAZ (V), residenciado en: Barrio la ladera, terraza E, casa N° 81, diagonal al plan, donde está la bodega Virgen del Carmen, Carrizal, Estado Miranda, dijo ser titular de la cédula de identidad residente N° E-83.350.170, por ser presunta autora responsable en la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA a la imputada MARIA OCTAVILA DIAZ SOLANO, ut supra identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.

CUATRO: Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el lugar donde fueron incautados los objetos, se trata de un lugar abierto de libre acceso, en tal sentido, no se observa violación de algún derecho o Garantía Constitucional.

QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SÈPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio Nro. 820-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 138-2010 y así lo certifica:


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



EXP. NRO. 1C6800-10
RACC/VZV