REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 22 de julio de 2010
200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C6804-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VÍCTIMA: MEJIAS SUAREZ, YENI ELIZABETH, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

IMPUTADO: SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO.-


Visto el escrito presentado por la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente:“…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 21/07/2010 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en momentos en que los mismos realizaban labores de patrullaje vehicular en el sector la Matica del Municipio Guaicaipuro, momento en el cual el agente Rivas llamada del jefe de los servicios indicándole que se trasladaran a la sede de la región policial, ya que se encontraba una ciudadana MEJIAS SUAREZ YENI ELIZABETH interponiendo una denuncia de violencia genérico, al llegar al as instalaciones y se entrevistan con la ciudadana quien les indico quien su ex cónyuge y progenitor de su hijo la había despojado de su hijo s de seis años de edad e incumpliendo el régimen de visita y se lo había llevado, a su residencia ubicada en el sector el Trigo, razón por la cual se trasladaron al sector indicado por la ciudadana , donde la víctima le indico una vivienda de tres niveles ubicada en una colina, donde la víctima identifico al imputado y su hijo, logrando observar que cuando el imputado advirtió la presencia policial tomo una actitud agresiva y vociferaba palabras obscenas en contra la comisión y la madre del niño, en su condición de víctima, indicando que iba a lanzar de lo alto donde se encontraba al niño y lo tomo de sus brazos y lo alzo y lo coloco a la orilla de la pared de la terraza, la comisión policial le dijo de dejar esa actitud, el imputado dijo que no, pero que ya no lo iba a lanzar si no que le iba a poner electricidad y después se mataba él y tomo los cables eléctrico, los cuales se encontraban sin protector, visto la actitud del imputado, la comisión se comunico con la consejera de protección y se traslado al sitio y junto con unas compañera trato de mediar con el imputado hasta que el hizo entrega del niño, en teste sentido, consta en el presente expediente, la incautación de los cable de electricidad con lo que le pretendía causar la muerte a su hijo y la suya, del mismo modo cursan en autos actas de entrevista de la ciudadana Mejías Suárez Yeni, madre de la víctima, donde indica que el imputado fue al colegio del niño y se lo llevo y como ocurrieron los hechos en el colegio y como se lo llevo al trigo, e incumpliendo de la medida de protección que le fuera impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que al mismo se le sigue una investigación por la comisión de unos de los delitos de la ley de géneros, así como cursa entrevista del niño y de la ciudadana Mejías Rosa Elena abuela de la víctima, cadena de custodia de los cables incautados, acta de las medidas de protección y seguridad, acta de partida de nacimiento de la víctima, y acta de traslado del consejo de protección del municipio Guaicaipuro, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico los delitos como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A, en concordancia con el articulo 81 con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 con el parágrafo primero, así como el articulo 252 numerales 1 y 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente y notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por incumplimiento de las Medidas de Protección Impuestas, es Todo…”.

Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana MEJIAS SUAREZ YENI ELIZABETH titular de la cédula de identidad N° V-13.476.729, en su condición de víctima, la juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga al Tribunal los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y de seguidas expuso: “… ayer tenía que inscribir al niño y el estuvo llamando y le dije que no le tocaba y como al medio día llego al colegio y entro el niño al verlo fue hacia él y se lo llevó la fuerza y yo llegue y vi, trate de quitárselo pero él me lo jalo y el niño gritaba, me fui a la Una institución de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el consejero me mando a Fiscalía y que fuera a la Policía y fui con la patrulla a buscar al niño,. Él me llama al teléfono y empezó amenazarme y trato de hacerle daño y le dije lo vas a lanzar y vi que no le importaba, él pidió que yo subiera, no subí y el saco dos cables que se lo iba a poner al niño, trate de mediar con él que dejara bajar el niño, subió una de sus hermanas y cedió a entregarlo, es todo.”

Seguidamente la Juez del Tribunal procede a realizar la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si esta situación se ha presentado otras veces? Contesto: Con el niño nunca, primera vez, hacia mi sí, pero al niño no, es todo.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, quien expuso: “…No deseo rendir declaración, es Todo”

Finalmente se le concedió el derecho de palabra alABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa oído como ha sido la dicho por la Representación Fiscal considera que no están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en la precalificación dada por la fiscal Del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio calificado en grado de Tentativa, visto lo aquí declarado por la víctima que es primera vez que el ciudadano asume esa actitud, solicito que se aparte a tal precalificación, por cuanto se desprende de las actas procesales que los cables eléctricos no estaba conectados a ninguna fuente eléctrica, en cuanto al delito de Retención indebida de niño, esta defensa no se opone a tal precalificación, así mismo solcito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustituta de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito le sea practicado a mi defendido una evaluación psiquiatrita y psicológica, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del uno de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 81 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De manera que, se evidencia:

A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 81 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 21-07-2010.

B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.-ACTA POLICIAL de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE PAOLI JOSÉ, AGENTE SILVA ROBERT, AGENTE GUEVARA CARLOS y AGENTE CARO ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de los Teques, inserta alos folios 07 y 08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

B. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2010, rendida por la ciudadana MEJIAS SUAREZ YENI ELIZABET, en su condición de víctima, inserta al folio 10.

B. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2010, rendida en presencia de su madre, la ciudadana MEJIAS SUAREZ YENI ELIZABET, por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, inserta al folio 11.

B. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2010, rendida por la ciudadana SUAREZ MEJIAS, ROSA ELENA,en su condición de víctima, inserta al folio 12.

B. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-07-2010, en donde, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Aproximadamente 4.50 MTS, de cable de electricidad de color blanco (…)”, inserto en el folio 13.

C.-En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autores responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 81 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, en el Internado Judicial de los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-

Po otra parte, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de Oficiar a la Fiscalía Segunda, con el objeto de hacer de su conocimiento el presente caso. Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Pública, respecto a que este Tribunal se sirva ordenar al Ministerio Público realizar una evaluación psiquiátrica y psicológica al imputado SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 305: El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

De igual manera, el numeral 5 del artículo 125 de la referida Norma Penal Adjetiva Vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 125: El imputado, tendrá los siguientes derechos:
OMISIS
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Del análisis de los preceptos jurídicos transcritos precedentemente, se observa que el imputado y su defensor, así como cualquiera de las personas a las cuales se les haya dado la condición de parte en el proceso, pueden solicitar al Ministerio Público la practicas de las diligencias que consideren necesarias, para esclarecer los hechos que se investigan.

Asimismo, es importante destacar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, este Tribunal de Control le recuerda a la Defensa que puede solicitar las diligencias que considera pertinentes al Ministerio Público, de conformidad con las normas señaladas anteriormente, no obstante y en virtud de que la víctima es un niño, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Publico, en consecuencia se insta al Representante del Ministerio Público a que ordene la práctica de una evaluación psiquiátrica y psicológica al imputado SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, atendiendo a los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, y se acuerda expedir las copias solicitadas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTELA DETENCIÓN del ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/07/1977, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de primer año de bachillerato, nombre de sus padres: MARIA DE SUCRE (V) y MODESTO SUCRE (F), residenciado en el Trigo, calle Páez, sector la planada, casa N° 45, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 6.660.733, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO, de natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/07/1977, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de primer año de bachillerato, nombre de sus padres: MARIA DE SUCRE (V) y MODESTO SUCRE (F), residenciado en el Trigo, calle Páez, sector la planada, casa N° 45, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 6.660.733, por ser presunto autor responsable en la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 81 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal le recuerda a la Defensa que puede solicitar las diligencias que considere pertinentes al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 125 numeral 5 eiusdem, no obstante, y en virtud de que la víctima es un niño, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Pública en relación a practicar al imputado de autos, una evaluación psiquiátrica y psicológica, en virtud de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se insta al Representante del Ministerio Público, a que ordene realizar la evaluación psiquiátrica y psicológica al imputado SUCRE GRATEROL, LUIS ALBERTO.

QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputado SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO., antes identificado, en el Internado Judicial de los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido ala Directora del Internado Judicial de los Teques, remitidos a su vez a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para que lo trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, al referido Centro de Reclusión.

SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público de Oficiar a la Fiscalía Segunda, con el objeto de hacer de su conocimiento el presente caso. La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO., quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

SÉPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, y se acuerda expedir las copias solicitadas.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 825y826, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 051-2010 y así lo certifica:
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


EXP. NRO. 1C6804-10
RACC/VZ