REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 22 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C6799-10.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO.

IMPUTADO: MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER.

Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho del palabra ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, en ocasión que en fecha 20-07-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la calle principal de El reten, entrada callejón la llovizna, via publica cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadir la misma, se le dio la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera, UN (01) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley especial se procedió al pesaje de la sustancia y la misma arrojo un peso de 7,5 gramos, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público del ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER quien expuso: “…La defensa rechaza la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe experticia de la presunta sustancia incautada, solicito se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, y por ultimo solicito copias simple del acta, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quienes se le atribuyó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 22-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:


B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-10, suscrita por el Funcionario ROSQUEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 02 y 03, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.2.- AREA DE TECNICA POLICIAL, de fecha 20-07-10, suscrita por el Funcionario JHON PEREZ y ROSQUEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 04.

B.3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-07-10, rendida por el ciudadano RONDON GARCIA JESUS ANIBAL, en su carácter de testigo instrumental en la presente investigación, inserta al folio 07.

B.4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-10, suscrita por el Funcionario ROSQUEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08, en la cual se evidencia la sustancia incautada.

B.5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-07-2010, donde se evidencia “Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su inferior de semillas y restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana…” Inserta al folio (10).

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito capital nacido en fecha 10/10/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado: Calle principal El Reten, casa numero, 9 Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. V.-20.115.762, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA al imputado MORA LAGOS KENEDY ALEXANDER, ut supra identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

CUARTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública Penal. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, anexando Boleta de Encarcelación.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6799-10
RACC/VZ