Los Teques 27 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6547-10


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MÒNICA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.910.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

-.GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, nacionalidad: Venezolana, nacido el 07-10-1979, Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: auto lavado, hijo de FRANCISCO GONCALVEZ (V) y ROSA USQUIANO (V), residenciado en: La Matica, callejón manzo, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.682.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil ante el Tribunal, en contra de GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, por los hechos acaecidos en fecha 07-05-2010, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al sector la Matica abajo, calle los mansos, casa numero 17. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control, de esta circunscripción judicial, en una vivienda donde reside un ciudadano de nombre INERIO, una vez en el lugar los funcionarios policiales se hicieron acompañar por dos ciudadanos que sirvieran de testigos de procedimiento a realizar los cuales quedaron identificados como MORALES MANUEL y CASTILLO EDIXON, seguidamente se trasladaron a la vivienda percatándose que en la entrada se encontraba un ciudadano con las características físicas del ciudadano INERIO, a quien se le acercan indicándoles el motivo de la presencia policial, quedando identificado GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, quien permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, se procedió a realizar la inspección logrando ubicar e incautar en el bolsillo derecho de la camisa de color blanco de rayas azules que vestía el ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga cocaína, y en el bolsillo izquierdo de la misma camisa se ubico e incauto cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; seguidamente se procedió a realizar la inspección del inmueble logrando incautar en el primer cuarto que se encuentra de mano izquierda, específicamente en la ventana del baño del cuarto, un (01) arma de fuego, tipo pistola marca beretta, calibre 7.65, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de un cargador del mismo calibre, contentivo a su vez de ocho (08) cartuchos calibre 32 mm, sin percutir; posteriormente logran ubicar e incautar en la tercera habitación que se encuentra a mano izquierda con respecto a la entrada principal de la vivienda, sobre un colchón de la única cama, dos recortes de material sintético de color blanco en forma de círculos y un carrete de hilo de color beige, materiales estos presuntamente usados para confeccionar envoltorios de presunta sustancia ilícita para su posterior distribución; de igual forma se ubico en la misma habitación sobre una mesa de mármol la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de presunta droga cocaína, un (01) colador de material de plástico de color blanco sin marca visible, una (01) tijera de metal con empuñadura de plástico de color morado con verde, una (01) cucharilla de metal con adherencia de presunta droga denominada cocaína, un (01) teléfono celular marca nokia; posteriormente se ubico debajo de la cama en esa misma habitación un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de diez (10) trozos compactos de tamaño regular envueltos cada uno de ellos en papel de aluminio, de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual le fue practicada su detención. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2010, suscrita por los funcionarios GRATEROL RAFAEL, MUÑOZ ALFRED, LARA GUERMIS y YESIKA GARCIA, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07-05-2010, suscrita por los funcionarios GRATEROL RAFAEL, MUÑOZ ALFRED, LARA GUERMIS y YESIKA GARCIA, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en la cual se deja constancia como se efectuó el allanamiento y la identificación de los testigos presenciales. 3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionarios ALFREDO MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y su identificación provisional. 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario ALFREDO MUÑOZ adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2010, rendida por el ciudadano CASTILLO EDIXON, Testigo del procedimiento. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2010 rendida por el ciudadano MORALES MANUEL, Testigo del procedimiento. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2010 rendida por el ciudadano BARRIOS DE DOMINGUEZ CARMEN MARIA, Testigo del procedimiento. 8.-EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nro. 9700-130-5270, de fecha 16-06-2010, suscrita por los expertos FATIMA MORAIS y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RL-255, de fecha 08-05-2010, suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público si bien es cierto al momento de presentar la acusación se hizo por los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , sin embargo, en este acto procedo a mantener el mismo delito, pero con un cambio de calificación quedando los delitos imputados en TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. MEDIOS DE PRUEBA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los Expertos FATIMA MORAIS y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes realizaron la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nro. 9700-130-5270, de fecha 16-06-2010, a la sustancia incautada. 2.- DECLARACIÓN del Experto ANGEL ARIAS adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-130-RL-255, de fecha 08-05-2010. 3.- DECLARACIÓN de los funcionarios GRATEROL RAFAEL, MUÑOZ ALFRED, LARA GUERMIS y YESIKA GARCIA, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 4.- DECLARACIÓN de los ciudadanos CASTILLO EDIXON, MORALES MANUEL y BARRIOS DOMINGUEZ CARMEN MARIA, en su carácter de testigos presenciales en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nro. 9700-130-5270, de fecha 16-06-2010, suscrita por los expertos FATIMA MORAIS y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RL-255, de fecha 08-05-2010, suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, por considerarlo AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por último SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, es Todo…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándole que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se le instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente:“…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo”.

Posteriormente la ABG. MÒNICA CHAVEZ, Defensora Privada, señaló:

“…La defensa rechaza la acusación que fue presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no admita la acusación y la desestime, decretándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa se adhiere al principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público. Del mismo modo, solicito en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta defensa que se le otorgue arresto domiciliario, tomando en consideración el estado de salud que presenta mi defendido, el cual padece de una colostomía, y las condiciones en que se encuentra han agravado su salud, ya que en el centro de reclusión ni siquiera hay agua, siendo necesario que el mismo sea trasladado al Hospital Victorino Santaella, asimismo, la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó lo siguiente: “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación con la modificación en la calificación, presentada por el ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, por los delitos de TRÀFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1- TESTIMONIO de los Expertos FATIMA MORAIS y ANDREINA GUSMAN ESCUDERO, ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de las expertas que realizaron la Experticia Quimìca-Botànica, identificada con el Nro 9700-130 5270, de fecha 16 de julio 2010, a la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de las características y tipo de las muestras incautadas, siendo útil, pertinente y necesaria su deposición porque con ello se logrará probar la existencia, características, peso y naturaleza ilícita de las sustancias incautadas; 2.- TESTIMONIO del Funcionario Detective ARIAS H. ANGEL C, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Legal identificado con el Nro 9700-113-RL-255, de fecha 08 de mayo del 2010, al arma de fuego y los otros elementos de interés criminalístico, que fueron incautados en la residencia del imputado de autos, siendo útil pertinente y necesaria su deposición porque con ello se logrará probar la existencia, característica y utilidad de dichos elementos; 3.- TESTIMONIO de los Funcionarios Inspector Jefe GRATEROL RAFAEL, Detective MUÑOZ ALFRED, LARA GUERMIS, y la Agente YESICA GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda-Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia de estupefaciente y psicotrópicas, el Arma de Fuego y demás evidencia de interés criminalístico; 4.- TESTIMONIO de los Ciudadanos CASTILLO EDIXON, MORALES MANUEL y BARRIOS RODRIGUEZ CARMEN MARIA, los datos de identificación de los mencionados ciudadanos se suministran posteriormente a los fines de que comparezcan al debate oral y público que oportunamente se celebre, dichos testimonios resultan útiles necesarios y pertinentes por cuanto son los testigos del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado y por medio de sus testimonios se puede establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento.

.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, indicada con el Nro 9700-113-RL-255, de fecha 08 de mayo del 2010, practicada por el Funcionario Detective Arias H Ángel C, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego y los otros elementos de interés criminalístico que fueron incautados en la residencia del hoy imputado de autos, siendo pertinente y necesaria su exhibición porque con ello se lograra la existencia características y utilidad de dichos elementos; 2.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, indicada con el Nro 9700-113-RL-255, de fecha 16 de mayo del 2010, suscrita por las expertas FATIMA MORAIS y ANDREINA GUSMAN ESCUDERO, adscritas a la División de Toxicologías Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto de y las características y tipo de las sustancias incautadas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, es el autor responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser la persona que el día 07-05-2010, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al sector la Matica abajo, calle los mansos, casa numero 17, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control, de esta circunscripción judicial, se encontraba en dicha vivienda, logrando ubicar e incautar en el bolsillo derecho de la camisa de color blanco de rayas azules que vestía el hoy acusado GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga cocaína, y en el bolsillo izquierdo de la misma camisa se ubico e incauto cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Seguidamente los funcionarios actuantes, al realizar la inspección del inmueble se logró incautar en el primer cuarto que se encuentra de mano izquierda, específicamente en la ventana del baño del cuarto, un (01) arma de fuego, tipo pistola marca beretta, calibre 7.65, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de un cargador del mismo calibre, contentivo a su vez de ocho (08) cartuchos calibre 32 mm, sin percutir; posteriormente se logra ubicar e incautar en la tercera habitación que se encuentra a mano izquierda con respecto a la entrada principal de la vivienda, sobre un colchón de la única cama, dos recortes de material sintético de color blanco en forma de círculos y un carrete de hilo de color beige, materiales estos presuntamente usados para confeccionar envoltorios de presunta sustancia ilícita para su posterior distribución; de igual forma se ubico en la misma habitación sobre una mesa de mármol la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de presunta droga cocaína, un (01) colador de material de plástico de color blanco sin marca visible, una (01) tijera de metal con empuñadura de plástico de color morado con verde, una (01) cucharilla de metal con adherencia de presunta droga denominada cocaína, un (01) teléfono celular marca nokia; posteriormente se ubico debajo de la cama en esa misma habitación un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de diez (10) trozos compactos de tamaño regular envueltos cada uno de ellos en papel de aluminio, de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual le fue practicada la detención al hoy acusado, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2010, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07-05-2010, ACTA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 07-05-2010, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-05-2010, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos CASTILLO EDIXON, MORALES MANUEL y BARRIOS DE DOMINGUEZ CARMEN MARÌA.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GONCALVES USQUIANO JOSÈ YNERIO, por ser el autor responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD. ASI SE DECLARA. -





PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÒN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Por otra parte, la circunstancia AGRAVANTE contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, prevé el aumento de la pena de un tercio a la mitad, quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Por otra parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece una pena de PRISIÒN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS de PRISIÒN. Ahora bien, visto que en la presente causa existe Concurrencia de Dos Delitos, los cuales fueron señalados precedentemente, y toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro, dicha pena queda en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÒN. Sin embargo al haberse acogido los acusados al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YRINEO, nacionalidad: venezolana, nacido en 07-10-1979, Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: auto lavado, hijo de FRANCISCO GONCALVEZ (V) y ROSA USQUIANO (V), residenciado en: La Matica, callejón manzo, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.682, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YRINEO, será el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado GONCALVEZ USQUIANO JOSE YRINEO por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 08-05-2010, y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por la defensa

Se aplicaron los artículos 455, 74 ordinal 4º, 37, 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

CAUSA. Nro. 1C6547-10
RACC/vzv.-